REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA
En el día de hoy, Lunes seis (O6) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez de la de la mañana, acordado como esta mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2006, cursante al folio (11) de estas actuaciones, se trasladó y constituyó El Juez Suplente Especial Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Jorge Luís Puentes Torres y su Secretario el Sr. Pablo Emilio Cornieles Castillo, en compañía del ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.887.203, debidamente asistido en esta acto por el Abogado en ejercicio EMILIO JOSE DAVILA, con la finalidad de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de Juicio por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, en contra del ciudadano WIHEL DIAZ, medida esta decretada sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir las cantidades de dinero indicadas en el mandamiento librado en la presente comisión. El Tribunal con las facultades conferidas y a solicitud de la parte actora, nombra como depositario judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A., representada en este acto por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CICCIARELLS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.17.535.637 y de este domicilio. Igualmente con las mismas facultades designa como Perito Practico Avaluador al ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292 y de este domicilio; quienes estando presentes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el Juramento de Ley, obligándose a cumplir bien y fielmente, con los deberes inherentes al mismo y los que la Ley les impone; y se constituye en la siguiente dirección: calle Nº 7, Lechería, cerca del mercado de legumbres inmueble ocupado por el demandado.Seguidamente, El Juez Suplente Especial Primero Ejecutor de Medidas Abg. Jorge Luís Puentes Torres, una vez constituido en dicho sitio dió los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse WILGEL DE JESUS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.746.347, en su condición de demandado, a quien el Juez Suplente Especial Primero Ejecutor de Medidas, notifica y pone en conocimiento del Mandamiento librado en la presente comisión y de la medida de Embargo Preventivo a practicarse en este acto. En este estado interviene el notificado ciudadano WILGEL DE JESUS DIAZ ya identificado y expone: participo a este Tribunal que no tengo abogado, además que si se llevan lo que tengo, quedara cancelada la deuda y que devuelva las letras de cambio, yo converse anteriormente con el y le lleve un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00, y no los quiso tomar quería todo el dinero. En este estado interviene el demandante ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EMILIO JOSE DAVLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.049, y expone: yo como abogado asistente del ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, solicito que se practique la Medida de Embargo Preventivo, sobre la propiedad de los bienes muebles en posesión o propiedad del demandado los cuales señalo a continuación: 1.-una nevera General Electric, color beige en regular estado, 2.-un congelador pequeño, color blanco, marca Magic Chef, 3.- Un microondas Marca Aventi, Color blanco sin serial visible, 4.- Un aire acondicionado, color lila, 5.- Un juego de muebles compuesto por dos muebles y un sofa tapizado en tela sin mesa en el centro, 6.- Dos ventiladores, son todos los bienes que señalo para ser embargados preventivamente. Seguidamente El Juez Suplente Especial Primero Ejecutor de Medidas, Abg. JORGE LUIS PUENTES TORRES, vista la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida de EMBARGO PREVENTIVO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito práctico y avaluador nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS, ya identificado, verifique la identificación de todos y cada uno de los bienes muebles señalados por la parte actora para ser embargados preventivamente; e igualmente realice el avaluo correspondiente de los mismos, a los fines solicitados por la parte actora. En este estado interviene el perito practico y avaluador ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS, y expone:” Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y en consecuencia dejo expresa constancia que los bienes señalados por la parte actora son: 1.-una nevera General Electric, color beige en regular estado, 2.-un congelador pequeño, color blanco, marca Magic Chef, 3.- Un microondas Marca Aventi, Color blanco sin serial visible, 4.- Un aire acondicionado, color lila, 5.- Un juego de muebles compuesto por dos muebles y un sofa tapizado en tela sin mesa en el centro, 6.- Dos ventiladores. Es Todo. Seguidamente el Juez Suplente Especial Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja Abg.: Jorge Luís Puentes Torres, oída la solicitud de del demandante, ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO JOSE DAVLILA, ANTES IDENTIFCDOS, y la verificación de la identificación y avaluó de todos y cada uno de los bienes señalados para ser embargados preventivamente, realizado por el perito practico ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS, ya identificado, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBAGADOS PREVENTIVAMENTE todos y dada uno de los bienes muebles antes identificados, hasta por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00) Y asì se declara