En el día de hoy, veintidós (22) de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 10:00 de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y su Secretaria Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ , en compañía del apoderado actor, Abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784, en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO presentada por la ciudadana MIRIAM VIANMERY CARRASCO MARCANO, en contra de los ciudadanos WILMER VELASQUEZ y CLEOMAR RAMIREZ , mayores de edad de este domicilio; expediente Nº BP02-V-2004-000921, seguido por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble, propiedad de la parte demandante ubicado en la vereda 22 Nº 2, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el cual esta ubicado dentro de un terreno propiedad Municipal cuyos linderos son: NORTE: Con casa Nº 4 de la vereda 22; SUR: Con la vereda 17; ESTE: Su fondo con casa Nº 13; y OESTE: Su frente, con la vereda Nº 22; cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, folios 140 al144, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2004. El Tribunal designa Depositaria Judicial a la Depositaria “ANZOÁTEGUI, C.A.”, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS CICCIARELLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.535.637, de este domicilio. Asimismo, se designó Perito al ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.547 quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, se dieron los toques de Ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse CLEOMAR RAMÍREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.077.479, en su condición de en el presente Juicio quien quedó notificada de la práctica de la presente Medida. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANCO y expone en los siguientes términos: “Solicito muy respetuosamente a la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, practique la Medida de SECUESTRO, en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual se encuentra identificado en la comisión. Asimismo, solicito se designe Depositario del Inmueble secuestrado, a la parte actora ciudadana MIRIAM VIANMERY CARRASCO MARCANO, en su condición de propietaria del mismo, quien se encuentra presente en este acto, todo ello de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, oída la exposición del Apoderado Judicial de la parte actora, solicita del Perito anteriormente nombrado, identifique el inmueble objeto de la presente Medida, en cuanto a su ubicación y linderos. En este estado interviene el Perito, anteriormente nombrado y expone: “Informo al Tribunal, que habiendo verificado la ubicación y los linderos del inmueble objeto de la medida, dejo expresa constancia, que la ubicación y los linderos, coinciden con las especificadas en la Comisión, así doy por cumplida la misión ordenada por la Juez Ejecutor. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, habiendo verificado la ubicación del inmueble, declara SECUESTRADO, el mismo desposesionándolo materialmente de la parte demandada y poniéndolo en posesión de la parte actora ciudadana MIRIAM VIANMERY CARRASCO MARCANO, a quien se designa Depositaria Judicial del inmueble secuestrado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal (7º) del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente en este acto, y así lo recibe de conformidad, libre de bienes y personas. Asimismo, este Tribunal deja constancia de que la parte demandada acordó retirar del inmueble, sus bienes y cosas a su cuenta y riesgo. Igualmente se deja constancia que en este acto, se hizo entrega formal de las llaves del inmueble Secuestrado a la Depositaria designada.