REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 13 de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BN11-L-2004-000017
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: LABORAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: AGUSTIN ELOINO AMUNDARAIN MENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.643.363 y de este domicilio
APODERADAS
JUDICIALES: IRMA MORAO y NUVIA CHACARE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.204 y 49.217, respectivamente.-
DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADA: EMPRESA HIDRAFOR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 27-10-93, bajo el N° 13, Tomo A-82 y reformada en fecha 25-01-2001, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo A-4.-
APODERADOS
JUDICIALES. José MANUEL NÚÑEZ LAREZ y REYES CUCHILLA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.933 y 33.177, respectivamente.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha: 20-07-2004 por la abogado en ejercicio IRMA MORAO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.204 en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: AGUSTIN ELOINO AMUNDARAIN MENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.643.363 y de este domicilio, demandando por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la Empresa HIDRAFOR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 27-10-93, bajo el N° 13, Tomo A-82 y reformada en fecha 25-01-2001, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo A-4.-
Alega la parte actora que el día 20 de octubre de 2003 su representado comenzó a prestar servicios para la Empresa HIDRAFOR, C.A, en el cargo de Soldador, devengando un salario básico de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) semanales. Y en fecha 10 de diciembre de 2003, su mandante se disponía a comenzar las labres inherentes a su cargo en eso de las siete de la mañana, recibiendo ordenes del Sr. Frank De Bonet D´Oleon De Roux, quien le comunicó que se trasladar a hasta la Urbanización Terracota, ubicada en la Avenida Vea, a realizar un trabajo de soldadura en un pozo de agua de la nombrada urbanización, donde tenia que sacarle la bomba de agua para hacerle mantenimiento y soldar la tapa del pozo, una vez e el sitio de trabajo el supervisor de la empresa José Gregorio Padrón, le dijo que conectara la Máquina de Soldar a un tablero, al momento de la conexión, ésta no prendió, luego su mandante fue a revisar el tablero, y al abrir la tapa del mismo se produjo una explosión causándole quemaduras en la parte del rostro, brazos y manos; un señor de nombre Noel Lezama lo trasladó hasta la clínica Santa Rosa, donde le prestaron asistencia médica por parte de la empresa, recibiéndole en la emergencia el Médico Cirujano Edgar Bucarito. Su mandante continúo perteneciendo a la nomina de la mencionada empresa hasta el 20 de febrero de 2004, oportunidad en la que le comunicaron por parte de la empresa, que no había mas trabajo para él y que no podían continuar pagándole más reposos y que se mantuviera bien lejos de los portones de la empresa, cumpliendo así con un tiempo de servicio de 4 meses y 7 días. Generando esta prestación de servicios, unos beneficios sociales establecidos y protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no han sido sufragados por parte de la empresa HIDRAFOR, C.A. La incapacidad de su mandante fue evaluada por el Dr. Trino Eulalio (Médico Laboral del Estado Bolívar) de fecha 01-04-2004. (Anexa copia marcada con letra C). Señalando la parte accionante que el ex patrono ignoró y violentó los derechos que le competen como trabajador, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que la capacidad de su mandante para generar ingresos y un sustento económico familiar se ha visto seriamente afectada y disminuida, por cuanto el accidente laboral que padece con ocasión de la prestación de sus servicios dentro de la Empresa HIDRAFOR, C.A, lo ha mantenido en un estado de reposo, generándole graves e irreversibles daños y perjuicios a su patrimonio económico, social y familiar. Es por ello que procede a demandar a la empresa HIDRAFOR, C.A, representada por FRANK DE BONET D´OLEON DE ROUX, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 13.333,33 da como resultado la cantidad de Bs. 199.000.95.
Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades: 17,32 días, multiplicado por salario diario, nos da la cantidad de Bs. 230.933,27.
Indemnización por Despido: 25 días multiplicados por el salario diario nos da como resultado Bs. 333.333,25.
Dando como resultado la sumatoria de estas cantidades, un resultado por Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación de trabajo de SETECIENTOS SESETA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESETA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 764.266,47)
El pago de la incapacidad absoluta y temporal de su mandante, de conformidad con el Art. 572, calculado por los días de incapacidad dictaminado por el Médico Legista, el cual fue de 75 días, éstos multiplicados por el salario diario = Bs.13.333, 33 arroja un resultado de Bs. 999.000,75.-
El pago correspondiente en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo Segundo, Ordinal 2°, el cual establece: que se le pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días continuos que hubiere durado tal incapacidad; es decir, tres veces el salario diario multiplicado por 75 días de incapacidad, arrojan un resultado de B. 2.999.999,90.-
Todos los conceptos anteriores hacen un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESETA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.764.266,60), y a los fines de ajustar la inflación a la realidad económica del país, demanda la indexación o corrección monetaria, los honorarios profesionales calculados en un 30% del valor de la demanda y las costas y costos del presente proceso.-
Admitida la demanda ante este Tribunal en fecha: 22-07-2004, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Representante legal, ciudadano: FRANK DE BONET D´OLEON DE ROUX.
En fecha: 23-08-2004 el Alguacil de esta Juzgado consignó Boleta de Citación librada a la demandada, en virtud de que el Apoderado Judicial de la misma se negó a firmar dicha boleta (F. 22)-
En fecha: 25-08-2004, compareció la Apoderada de la parte Actora y solicitó se libre Cartel de Notificación a parte la demandada de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 50 Ejusdem. (F. 34)-
En fecha: 02-09-2004, se acordó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (F. 35).-
En fecha: 13-09-2004, se dejó constancia en autos de que fue fijado Cartel de Citación en la sede donde funciona la demandada, empresa HIDRAFOR, C.A (F. 37)-
En fecha: 18–10-2004, la Apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal designe un Defensor Ad-Litem a la parte demandada. (F. 38).-
En fecha: 25-10-2004, el Tribunal dictó auto acordado designar como Defensor Ad-Litem de la demandada al Abogado JUAN MEDINA, librándosele Boleta de Notificación. (F. 39)-
En fecha: 26-10-2004 compareció la abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.177, quien consignó poder otorgado la demandada y se dio por citada en el presente juicio. (F. 42 al 45)
En fecha: 29-10-2004, la Abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.177, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa HIDRAFOR, C.A, dio contestación al fondo de la demanda. (F. 49 al 50 y vto)-
En fecha: 03-11-2004 la parte accionada, a través de apoderado, promovió pruebas. (F, 52 y vto).
En fecha: 05-11-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose la evacuación de las mismas. (F. 53).
En fecha: 11-11-2004 la apoderad judicial de la parte actora promovió pruebas a su favor. (F. 58 vto.al 59)
En fecha: 16-11-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 75)
En fecha: 17-11-04 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia. (F. 81 al 82)
Cursa a los folios 84 al 86 y sus vtos, escrito presentado por la parte actora, a través de su apoderada.
En fecha: 30-11-04 la parte accionada, a través de apoderado, presentó escrito de conclusión. (F. 90 al 91)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal previamente OBSERVA:
De la relación laboral:
Luego de una análisis de la sustanciación del proceso se puede evidenciar la certeza de la relación laboral entre el ciudadano: AGUSTIN ELOGIO AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.363 y la Empresa HIDRAFOR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 27-10-93, bajo el N° 13, Tomo A-82 y reformada en fecha 25-01-2001, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo A-4., en el cargo de soldador.
Por una parte el fundamento de la pretensión del actor en su escrito libelar, donde señala: “El día 20 de octubre de 2003, mi representado ya identificado, comenzó a prestar servicios para la empresa HIDRAFOR, C.A…mi mandante se desempeñó dentro de la misma en el cargo de “soldador”, devengado un salario básico de Cien Mil Boliares (Bs. 100.000,oo) semanales, lo que se desprende de recibos de pagos emitidos por el patrono los cuales acompaño en copias simples, marcadas con las letras “B1, B2, B3,B4,B5 y B6”.
Y por otra parte, en su escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesto por la parte accionada, previene lo siguiente en su último párrafo… “En este libelo no se cita hechos nuevos, sino se deja constancia del rechazo total del mismo, en virtud de que e todo caso el causante de un evento dañoso fue la imprudencia, negligencia del trabajador y cada uno responde por sus hechos. Nada tiene que ver mi representada en el presente caso….”
Quien además tiene la carga de probar su descargo con determinación, no solo el hecho de rechazar y contradecir las pretensiones del actor son suficientes para desvirtuarlos.
En el caso que nos ocupa; el demandado solo se limito a negar, rechazar y contradecir lo pretendido por el actor en su escrito libelar; pero como lo señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo; los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, cosa que no hizo en ningún momento. En consecuencia, es menester para este juzgador declarar cierta y existente la relación laboral entre el ciudadano AGUSTIN ELOGIO AMUDARAIN y la Empresa HIDRAFOR, C.A, desde la fecha 20-10-2003 en el cargo de soldador. Y así se resuelve.-
Siendo así las cosas, pasa este Despacho a valorar las pretensiones del actor y la defensa de la accionada para resolver la litis.-
Alega la parte demandada en su escrito libelar lo siguiente “En fecha 10 de diciembre del 2003, mi mandante se disponía a comenzar las labores inherentes a su cargo en eso de las siete (7) de la mañana, recibiendo ordenes del Sr. Frank De Bonet D´Oleon De Roux, quien le comunicó que se trasladar a hasta la Urbanización Terracota, ubicada en la Avenida Vea, a realizar un trabajo de soldadura en un pozo de agua de la nombrada urbanización, donde tenia que sacarle la bomba de agua para hacerle mantenimiento y soldar la tapa del pozo, una vez en el sitio de trabajo el supervisor de la empresa José Gregorio Padrón, le dijo que conectara la Máquina de Soldar a un tablero, al momento de la conexión, ésta no prendió, luego mi mandante fue a revisar el tablero, y al abrir la tapa del mismo se produjo una explosión causándole quemaduras en la parte del rostro, brazos y manos…..Mi mandante continúo perteneciendo a la nomina de la mencionada empresa hasta el 20 de febrero de 2004, oportunidad en la que le comunicaron por parte de la empresa, que no había mas trabajo para él y que no podían continuar pagándole más reposos …cumpliendo así con un tiempo de servicio de 4 meses y 7 días….”
Diagnostico:
Alega la parte actora, que la incapacidad de su mandante fue evaluada por el Dr. Trino Eulalio, medido laboral del Estado Bolívar, e fecha: 01-04-2004; quien sufrió accidente con ocasión del trabajo en fecha 10 de diciembre de 2003, tipo eleconocución que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado en la cara y mano derecha, buena evolución clínica….causó al trabajador una incapacidad laboral absoluta y temporal, por setenta y cinco días….”
Del petitorio:
Alega la parte accionante… “En razón de los hechos alegados y con fundamento en el derecho invocado, y en virtud de que han sido absolutamente infructuosas todas las gestiones de cobro con carácter amigable y extrajudicial, realizadas tendentes a lograr el pago de la incapacidad absoluta y temporal, sin haber obtenido resultado alguno…”
La parte actora en su escrito libelar traduce y señala varios conceptos laborales que se dan aquí por reproducir, haciendo un total de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.764.2566,60), monto demandado.-
De la sustanciación del proceso:
Luego de admitida la demanda, la parte actora realizó todas las diligencias pertinentes para la materialización de la citación de la parte demandada, hasta que en fecha 26 de octubre de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Reyes Cuchilla Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.177, quien consigna Poder original donde es señalado el carácter que ostenta.-
De la contestación de la demanda:
En el día señalado por la ley, la parte accionada HIDRAFOR, C:A, a través de apoderado, dio contestación al fondo de la demanda; en consecuencia, pasa este despacho a valorar el mencionado escrito con fundamento a lo pretendido por la parte actora a través de la litis.
La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda se limitó a rechazar, contradecir, negar y a señalar lo incierto de cada una de las pretensiones de la parte actora; a excepción de dos (2) párrafos aludidos de la siguiente manera….”Por lo ates expuesto cualquier evento dañoso es solo de la única responsabilidad del trabajador demandante, es decir, un evento dañoso o accidental provocado por la imprudencia, negligencia, falta de sentido común del trabajador. Razón por la cual no existe ninguna responsabilidad de la empresa…” “En este libelo no se cita hechos nuevos sino se deja constancia del rechazo total del mismo, en virtud de que en todo caso el causante de un evento dañoso fue la imprudencia, negligencia del trabajador y cada uno responde por sus hechos…”
Del caso de marras podemos concluir que el valor al acto de la contestación de la demanda nada aportó para desvirtuar lo pretendido por el actor en sus pretensiones. Y así se declara.-
En materia laboral, la contestación de la demanda es sumamente importante debido que es la oportunidad que tiene la parte demandada de desvirtuar las pretensiones incoadas, pero con hechos o aportes que sirvan para ese propósito, de lo contrario no tendrían la eficacia jurídica y traería como consecuencia el valor efectivo de lo demandado.-
De una simple interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del trabajo, obtendremos: Articulo 68: “En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales al contentarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
En conclusión, la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada no solo debe rechazar lo pretendido, sino expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes.-
Este disposición como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes, y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda (sentencia de fecha 27 de julio de 1994. Antonio Sahdah, cotra Assao Sahdah)
Ahora bien, dejando claro el criterio y el valor que este Despacho da al acto de contestación de la demanda, pasa a observar y analizar el debate probatorio.-
Del lapso de promoción y evacuación de pruebas:
Corre al folio 52 escrito de promoción de pruebas, insertado por el apoderado de la parte accionada dentro del lapso legal permitido; señalando lo siguiente: El merito favorable de autos, en especial el escrito de contestación al fondo de la demanda; las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALBERTO Pérez, GREGORIO PADRON y YAILA FERMIN TIRADO.-
En fecha: 11-11-04 comparece a la sala de este despacho la apoderada judicial de la parte actora, abogada Irma Morao Romero, identificada en autos, con la finalidad de insertar escrito de promoción de pruebas. Pues bien, para la fecha en que la parte actora promocionó las pruebas que creyó convenientes había sido desechada por este Despacho en virtud de no haberla promocionado dentro del lapso establecido en la ley, específicamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en consecuencia, no hay meritos para valorar las pruebas promovidas por el actor. Y así se declara.-
En cuanto a la evacuación de las pruebas de la parte demandada; en cuanto a las testimoniales, fueron fijados por este despacho, quedando cada una de ellas desiertas, en consecuencia, las pruebas promocionadas por la parte accionada nada arrojaron para la controversia, por no haberlas evacuado, y en cuanto al merito favorable del escrito de contestación de demanda, ya fue resuelto en el párrafo anterior.
Sin embargo, dentro de la valoración a la actuación procesal de la parte accionada se deben encuadrar dentro del estricto criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo debe hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo, de ser así resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral, lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara. Como en los juicios ordinarios, a decir: ejemplo: “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho”. Sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en Confesión Ficta si no lo hiciere.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente analizado es forzoso para este juzgador declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN ELOINO AMUNDARAIN MENDE, contra la Empresa HIDRAFOR, C.A. Y así se resuelve.-
La sustanciación del juicio laboral se realiza dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones ñeque el trabajador prestó servicios; e consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, aleguen los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación, en el acto de contestación deberá determinar cuales hechos admite y cuales rechaza, a tal efecto se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador. La mencionada disposición legal, conforma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega, cuyo incumplimiento es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma, trae como ciertos o niega bajo pena de incurrir en confesión, si no lo hiciere.-
DISPOSITIVA.
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano: AGUSTIN ELOINO AMUNDARAIN MENDE, a través de apoderado judicial, en contra de la Empresa HIDRAFOR, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la Demandada a pagar a la parte Actora la cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESETA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.764.266,60), discriminados de la forma siguiente: Antigüedad: 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 13.333,33 da como resultado la cantidad de Bs. 199.000.95.
Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades: 17,32 días, multiplicado por salario diario, nos da la cantidad de Bs. 230.933,27.
Indemnización por Despido: 25 días multiplicados por el salario diario nos da como resultado Bs. 333.333,25.
El pago de la incapacidad absoluta y temporal de conformidad con el Art. 572, calculado por los días de incapacidad dictaminado por el Médico Legista, el cual fue de 75 días, éstos multiplicados por el salario diario = Bs.13.333, 33 arroja un resultado de Bs. 999.000,75.-
El pago correspondiente en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo Segundo, Ordinal 2°, el cual establece: que se le pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días continuos que hubiere durado tal incapacidad; es decir, tres veces el salario diario multiplicado por 75 días de incapacidad, arrojan un resultado de B. 2.999.999,90.-
Asimismo la indexación o corrección monetaria la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la publicación de la presente sentencia.-
De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) Días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, siendo la Una (01:00) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente laboral N° 3628-01.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
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