ASUNTO: BN12-V-2004-000008
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DEMANDANTE: DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.457.990, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial Abogada ANA MARIA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.443.
DOMICILIO PROCESAL:En la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “LA LLOVIZNA”, C.A., representa por los Ciudadanos LILA DE BELLORIN y EDILIO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.471.954 y 4.915.567 y domiciliados en la Urbanización El Mirador, Primera Etapa de esta Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL:ARTURO PINZON, en el ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.714, de este domicilio.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 26-04-2004, por los apoderados judiciales de la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.457.990, y domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui Abogados SIMON RAFAEL PINTO GONZLAEZ y SIMÓN PINTO PERALES, en ejercicio de sus funciones e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros 10.925 y 88.883, demandando por DESALOJO DE VIVIENDA, a los ciudadanos: LILA DE BELLORIN y EDILIO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.471.954 y 4.915.567, y domiciliados en la Calle Yaracuy, Urbanización El Mirador de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA “LA LLOVIZNA”, C.A.
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, está ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización “EL MIRADOR” situado en San José de Guanipa al final de la Calle Yaracuy, el cual se encuentra distinguido con el N° 36-A, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle la parcela N° 43-A, Sur, Con la Avenida Principal, Este: Con la parcela N° 36-A, y Oeste: Con la parcela N° 35-B, tal como lo evidencia el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre del año 2003, bajo el N° 32, Folios 107, vto., al 116 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988, celebró un contrato verbal y a tiempo indeterminado, los Gerentes, Ciudadanos LILA DE BELLORIN y EDILIO BELLORIN, de la UNIDAD EDUCATIVA LA LLOVIZNA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de El Tigre, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Tomo 5-A, N° 36, de fecha 16 de mayo de 2.002, el canon de arrendamiento quedo convenido entre las partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), mensuales y los últimos de cada mes, igualmente quedó convenido que la arrendataria con sus propios recursos remodelaría el inmueble para instalar dentro del mismo un Preescolar, los cuales estas mejoras y bienhechurías quedarían en beneficio del inmueble. Pero ocurre que la arrendataria se encuentra insolvente en VEINTIDOS (22) mensualidades consecutivas desde el 01-07-2002 hasta 31-03-2004, adeudando la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (4.400.000,00). Asimismo que cuando celebró dicho contrato era empleada de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. en San Tomé, y estaba residenciada en la Población de San Tomé, raíz del Paro Petrolero fue despedida y en consecuencia fue desalojada de la vivienda que tenía asignada, razón por la cual tuvo que arrendar una vivienda en la Ciudad de El Tigre, y que le había solicitado con anticipación la desocupación a la arrendataria UNIDAD EDUCATIVA LA LLOVIZNA, C, A., hasta la presente fecha se ha negado por la vía extrajudicial a desocuparla, ante la necesidad imperiosa de ocuparla y a pesar de encontrarse insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento. Fundamento la presente demanda en el Artículo 34 letra A y B de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito Medida de Secuestro del inmueble en litigio.- Anexo recaudos acompañado Constante de DOS (2), folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha 26-04-04, se admitió la presente demanda, se acordó la Citación de la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA LA LLOVIZNA, en la persona de sus representantes legales, para el segundo día de Despacho siguientes a su Citación. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada se acordó proveer por auto separado, se comisionó para la práctica de dicha medida, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 11-05-04-
En fecha 16-11-04, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Simón Rafael Pinto Perales, promovió pruebas de las testimoniales de los Ciudadanos Wilfredo Bernardino García y Leonel José Martínez.
En fecha 22-11-04, los Ciudadanos LILA DE BELLORIN y EDILIO BELLORIN, de la UNIDAD EDUCATIVA LA LLOVIZNA C.A., consignaron poder Apud-Acta al Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 65.745.-
En fecha 01-12-04, se admitieron las pruebas promovida por la parte demandante, para el segundo día de Despacho siguiente al de hoy.
En fecha 03-12-04, comparecieron los Ciudadanos Wilfredo Bernardino García y Leonel José Martínez, y rindieron declaración.
En fecha 30-11-04, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Simón Pinto Perales, solicito se dicte Sentencia con base a la Confección Ficta, por cuanto la parte demandada no compareció dentro del lapso de promoción de pruebas a promover alguna que pudiere favorecerle.
En fecha 25-01-05, la ciudadana Daisy Castro, parte demandante en el presente juicio, consignó poder Apud-Acta otorgado a la Abogada ANA MARIA FEBRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 69.443, y revoco cualquier poder otorgado con anterioridad.
En fecha 10-02-05, se ordeno la Reposición de la Causa al estado de Notificación del Procurador General de la República, mediante Sentencia interlocutoria, de acuerda con lo establecido con los Artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose boletas de Notificación a las partes.
En fecha 28-02-05, se Libró Boleta de Notificación al Procurador General de la República.
En fecha 02-06-05, mediante Oficio N° 0740, de fecha 23-05-05, emanada de la Procurador General de la República, se recibió comunicación, mediante la cual solicita que el supuesto de decretarse alguna medida procesal, sirva notificarle.-
En fecha 13-06-05, mediante auto dictada por este Tribunal, se le notifico al Procurador General de la República que en fecha 11-05-04, se práctico la medida de Secuestro del inmueble en litigio por Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial. Librándose Boleta de Notificación.-
En fecha 13-10-05, se recibió oficio N° 1306, de fecha 29-09-05, emanada de la Procurador General de la República mediante el cual se le notifico que se practicó la medida de Secuestro decretada en el presente juicio.
Ahora bien esta Juzgadora para decidir observa:
Se observa del cuaderno principal en los folios que rielan desde el cincuenta y siete (57) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, que los ciudadanos Lila Mercedes de Bellorín y Edilio Bellorín Farías, comparecieron a este Tribunal en fecha 22-11-2004, quienes otorgan poder apud acta al Abogado Balbino de Armas Ayala, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 65.745, a los fines de ser representados en la presente causa. Una vez que los mismos comparecen a este Juzgado, sin darse por notificados ocurre de esta manera la citación Presunta de la establecida en el segundo a parte del articulo 216 del CPC que establece “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada las partes desde entonces para el acto de contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación, habiéndose agotado las horas de despacho la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma operando de esta manera la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el articulo 887 del CPC que establece “Si faltare la demandada al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica el articulo 362 del mismo código que preceptúa si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca”
En el presente caso concurren los tres supuestos de procedencia para declarar a la parte demandada confesa, ya que es cierto que la parte demandada LILA DE BELLORIN y EDILIO BELLORIN, actuando en su carácter de gerentes de la UNIDAD EDUCATIVA LA LLOVIZNA C.A., incumplió en el pago de dos mensualidades consecutivas, encontrándose amparada esta acción en los artículos 34 literales “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios y a demás de quedar firme la pretensión de la demandante de la necesidad que la misma tiene de ocupar el inmueble en virtud de no contar con otro vivienda, acción esta que se encuentra amparada según lo establecido en el literal “b” de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Con la confesión de la demanda acepta los hechos controvertidos en el escrito libelar el actor probo los hechos alegados y ninguna prueba consta en le expediente que favorezca a la demandada. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble libre de personas y bienes, una vez finalizado el termino de Seis (06) Meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, la misma se encuentra ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización “EL MIRADOR” situado en San José de Guanipa al final de la Calle Yaracuy, el cual se encuentra distinguido con el N° 36-A, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle la parcela N° 43-A, Sur, Con la Avenida Principal, Este: Con la parcela N° 36-A, y Oeste: Con la parcela N° 35-B. Se condena en costas procesales a la demandada LILA DE BELLORIN y EDILIO BELLORIN, actuando en su carácter de gerentes de la UNIDAD EDUCATIVA LA LLOVIZNA C.A., demandada en este proceso. Notifíquese a las partes, Líbrese notificación al Procurador General de la República a los fines de la ejecución de la presente sentencia, del mismo modo se ordena librar oficio al Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui adscrita al Ministerio de Educación y Deportes. Publíquese y Registrase. Déjese copia certificada, Dada, Firmada y sellada a los ocho días del mes de Febrero del año 2006.-
La Juez,
Abg. Adriana Mata Aguilera
El Secretario,
Abg. Francisco González Acosta
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