REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000893
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Enero de 2006, el abogado NELSON PARRA, en su carácter de apoderado de la demandada solicitó la acumulación de la causa al expediente nº BP02—L-2005-00880, contentiva del juicio seguido por LUIS CORDERO contra SERVICIOS MULTIPLES VENFI COMPAÑÍA ANONIMA (VENFICA), en razón de la compatibilidad que existe entre ambas causas y los abogados WILMER DIAZ MEJIAS y ERNESTO CARINI GONZALEZ, rechazaron la solicitud de acumulación argumentando que la misma es contraria a derecho y que lo que se persigue es demorar el procedimiento.

-I-
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
El juicio sobre el cual se pide acumulación, según Juris 2000, sede Judicial de Barcelona, cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuyo expediente nº BP02—L-2005-00880, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó LUIS EDGARDO CORDERO PALMA contra SERVICIOS MULTIPLES VENFI COMPAÑÍA ANONIMA (VENFICA). En dicho juicio se celebró la Audiencia Preliminar el día 13 de Enero de 2006 y las partes en esa oportunidad promovieron pruebas conforme al dispositivo del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(…) 4º Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (…)”
Esta improcedencia de la acumulación de autos o procesos es lo que ha denominado la doctrina inepta acumulación de autos.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en relación a esta causal de improcedencia de la acumulación sostiene:
“(…) Los dos últimos ordinales (4º y 5º) introducen limitaciones nuevas a la posibilidad de acumulación, sustitutivas del limite que preveía el Código derogado: “antes de comenzar la relación” o lectura del expediente a los fines de sentencia. “Se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria” (Exp. De Mot.)”.

-II-

El Tribunal considera que la acumulación solicitada es a todas luces improcedente, en razón de que en la causa cuya acumulación se solicita, se venció el lapso de promoción de pruebas al celebrarse la audiencia preliminar, porque así lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que dice: La oportunidad para promover pruebas para ambas partes es la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Así expresamente se declara.
-III-

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de acumulación propuesta por la parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue ante este Tribunal JOSE MANUEL SALAZAR contra SERVICIOS MULTIPLES VENFI COMPAÑÍA ANONIMA (VENFICA). Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal al primer (1) día del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
El Juez,



Abg. Nohel Alzolay.
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.