REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2006-000095

Vista la demanda anterior, contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por la abogada MARIBLE A. FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada de de los ciudadanos HENRY MEDINA, ALFREDO ERASMO PEREZ HERRADA, LUIS BLANCO, HEIRYS PIÑERO, HENRY JOSE MENDEZ GONZALEZ, LUIS ALBERTO BEJARANO y ZONIA DURAN, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de Diciembre de 1.988, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, estableció:

“(…) Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés pueda estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica”.
“Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación de la jurisprudencia el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuanto el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. (Ver Congreso de la República, Secretaría, Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil” Imprenta del Congreso, Caracas, 1.975, p. 7)”.
“Esta última limitación también ha sido reconocida por los comentaristas del nuevo instrumento procesal, quienes la interpretan como motivo de inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, establecido en un texto expreso de la ley. (Ver Ricardo Enrique La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Anotado y Concordado) Centro de Estudios Jurídicos, Maracaibo 1.986, p. 95) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15-12-88. Ponente Magistrado Anibal Rueda)”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1304 del 25 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo establecido lo siguiente:
“Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción”.

La demanda que nos ocupa contiene una acción mero declarativa cuyo petitorio es con la finalidad de obtener del Tribunal un pronunciamiento sobre el derecho de jubilación que tienen de los actores en las empresas del Estado Venezolano PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y P.D.V.S.A PETROLEO S.A. y P.D.V.S.A. GAS S.A.
Ahora bien, este Tribunal conforme al artículo 16 ejusdem aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales transcritos NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA al considerar que los demandantes tiene otra vía para obtener la satisfacción de su interés que sería a través de una demanda ordinaria laboral, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
El Juez Temporal,


Abg. Nohel Alzolay.
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.