REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002768

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE AGUANA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.317.852.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROYLAND PINTO, EUDEDY GRARIMATA, ANIER OLIVERO y YOHANA MARIN, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 72.124, 82.315, 98.116 Y 100.741 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVA INGENIERIA C.A...
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados MARIO CASTILLO, RICARDO CASTILLO, ANA CAPAFONS, CHERRY MAZA y JOSE GALVIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.959, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-
Con fecha 11 de Julio de 2005, el ciudadano ANTONIO JOSE AGUANA GUZMAN, demandado conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demando a AVA INGENIERIA S.A., por calificación de despido y solicitando su reenganche y el pago de salarios caídos.
Admitida como fue la demanda el día 14 de Julio de 2005, se ordenó la notificación de la demandada para el inicio de la Audiencia Preliminar.
El fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano VICTOR VALECILLOS GUTIERREZ, en su carácter de Presidente de la demandada, presentó escrito donde manifiesta que nunca despidió al demandante y mucho menos lo puede haber hecho injustificadamente y consignó cheque de gerencia por concepto de los salarios caídos que dejó de percibir el trabajador desde el momento de su notificación hasta la fecha de su escrito y solicitó que el trabajador se reenganche en forma inmediata.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de Enero de 2006, la parte demandada impugnó los cálculos y cantidades consignadas.
El Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2006, acordó una audiencia conciliatoria a celebrarse el noveno (9º) día hábil siguiente a la fecha del auto.
En la oportunidad de la audiencia conciliatoria celebrada el día 08 de Febrero de 2006, la parte demandante insistió en su impugnación y la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado que de por terminado el proceso, dejando sin efecto el auto que convoca al acto y asimismo solicito que en caso de que el Tribunal no reponga la causa al estado, manifiesta que para los procedimientos de impugnación de beneficios laborales derivados de la relación de trabajo existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento a seguir.

-II-
Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud de las partes en la audiencia conciliatoria celebrada el día 8 de Febrero de 2006, observa:
Considera el Tribunal que en cualquier estado y grado de la causa el Juez del Trabajo pueda llamar a las partes a conciliar, más aun, en la etapa de mediación es obligante para el Juez mediar y conciliar por mandato del artículo 133 del Código Orgánico Procesal del Trabajo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada el día 02 de Noviembre de 2005, en el expediente nº 2005-0368, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en relación a la audiencia conciliatoria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no hay acuerdo entre las partes, estableció:
“(…) Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este Alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso (…)”
“Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho”.

“En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
“Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18.(…)”.
Este Tribunal comparte plenamente los postulados contenidos en la sentencia anteriormente transcrita aplicable al caso de autos, por no existir en los casos de Calificación de Despido, un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso en que el patrono manifieste que no ha despedido al trabajador-demandante y consigne salarios caídos y estos sean impugnados por el demandante y como consecuencia considera que es el Tribunal de Juicio Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer el contradictorio planteado en esta causa. Así se declara.

-III-
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que agotada como ha sido la fase conciliatoria en esta causa, el Tribunal competente para conocer la fase contenciosa es el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. Remítase con oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad… Dada, firmada y sellada en Barcelona a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil seis.
El Juez,

Nohel J. Alzolay
La Secretaria,

Yirali Quijada