REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, veintidós (22) de Febrero de 2006
195 ° y 146°
ACTA
EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000109
PARTE ACTORA: FELIX HERNANDEZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-11.314.009 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La abogada DASMARYS ESPINOZA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 66.100 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DRV CONSTRUCCIONES C.A., GRUPO EMPRESARIAL ALVICA SCS y PETROLERA AMERIVEN S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DVR CONSTRUCCIONES C.A., el abogado GUSTAVO NIETO inscrito en el INPREABOGADO bajo nº 35.265; GRUPO ALVICA SCS, la abogada MARIA MICHELE ALEGRETT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 91.561 y PETROLERA AMERIVEN S.A., la abogada VALENTINA MASTROPASQUIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 98.455.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Profesional.
En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo la una (1:00) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el demandante asistido por la abogada DASMARY ESPINOZA y los abogados HECTOR RAMIREZ, MARIA MICHELE ALEGRETT y VALENTINA MASTROPASQUIA en su carácter de apoderados de las demandadas, dándose así inicio a la continuación de la audiencia. A continuación las partes celebran una transacción en los términos siguientes: Nosotros, DRV CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) en Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 55, Tomo 126-A Sgdo., con posterior reforma de sus Estatutos Sociales, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil bajo el N°. 16, Tomo: 135-A Sgdo., de fecha, veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), ahora denominada Y & V CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE (en lo sucesivo denominada "DRV"), representada en este acto por su apoderado, el Abogado Héctor José Ramírez Chávez, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.919.068, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.928, quién tiene facultades expresas para convenir, transigir, entregar y recibir cantidades de dinero, tal como consta en documento poder que corre inserto en autos; GRUPO ALVICA, S.C.S., constituida y domiciliada en Venezuela mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A-VII, representado por la abogada en ejercicio María Michelle Alegrett Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-12.392.217 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.561, quién tiene facultades expresas para transigir, tal como consta en documento poder que corre inserto en autos; y PETROLERA AMERIVEN, Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997, bajo el No. 98, Tomo 134-A Quinto, y cómo resultado de su cambio de domicilio a Barcelona, Estado Anzoátegui, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 21 de marzo de 2000, bajo el No. 47, Tomo A-17, representada por la abogada en ejercicio VALENTINA MASTROPASQUIA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.717.884 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.455 , quién tiene facultades expresas para transigir, tal como consta en documento poder que corre inserto en autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano FÉLIX HERNÁNDEZ GUAITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.341.009, representado en este acto por la abogada DASMARY M. ESPINOZA M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.100 (en lo sucesivo denominado "EL DEMANDANTE"); quiénes conjuntamente serán denominadas “LAS PARTES”, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN LABORAL la cual se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
PRIMERO: Que prestó servicios como Ayudante de Cabillero para DRV desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 17 de junio de 2004, cuando fue despedido injustificadamente. Que las empresas Grupo Alvica y Petrolera Ameriven, S.A., eran beneficiarias de la obra en el cual prestaba servicios y por lo tanto son responsables solidarias de las obligaciones laborales derivadas de dicha relación de trabajo.
SEGUNDO: Que para el momento de la culminación de la relación laboral y/o contrato de trabajo devengaba un salario básico diario de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.660,00) y un salario integral de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 40.135,21).
TERCERO: Que el 06 de febrero de 2004, aproximadamente a las 10:30 am empezó a sentir fuertes dolores a nivel de la columna, cuándo se encontraba manipulando unas formaletas de hierro de 40, 50 y 60 centímetros de ancho y 1.20 de largo, lo cual formaba parte del perfil del cargo desempeñado. Que posteriormente en el examen post empleo no se le determinó ninguna patología pero seguía padeciendo dolores lumbares y en virtud de lo anterior se realizó varios exámenes particulares, entre ellos un examen de resonancia magnética, en el cual se le diagnosticó una DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5 – S1, EN GRADO MODERADO y que dicha patología debe ser considerada como una enfermedad profesional adquirida durante las labores diarias desempeñadas en malas condiciones generales y específicas.
CUARTO: Que dicha patología le causó una incapacidad absoluta y permanente y por lo tanto debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”), en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOPCYMAT”) y por las secuelas o deformaciones permanentes que padecerá luego de la operación a la cual deberá someterse, lo que asciende a un total de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 167.164.475,72), que incluye los honorarios profesionales de su abogada y las costas y costos del proceso. Igualmente reclama los conceptos señalados en la Cláusula QUINTA de esta transacción.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
Por su parte, DRV rechaza las declaraciones hechas por EL DEMANDANTE y hace constar que EL DEMANDANTE fue contratado para trabajar en una obra determinada y que la culminación de la relación laboral se debió a la terminación de la obra para la cual había sido contratado. Asimismo, niega y rechaza que la patología alegada por EL DEMANDANTE haya sido producto de las labores desempeñadas durante la relación laboral que mantuvo con DRV, ya que el cargo desempeñado no implicaba hacer esfuerzos físicos capaces de generar dicha lesión, adicionalmente, DRV suministró a EL DEMANDANTE todos el equipo de seguridad necesario para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, adicionalmente, con el mismo fin preventivo, DRV dio estricto cumplimiento a toda la normativa nacional e internacional en materia de higiene y seguridad industrial y en este sentido notificó a EL DEMANDANTE todos los riesgos inherentes a la labor desempeñada, dictó cursos y charlas en materia de higiene y seguridad industrial a las cuales asistió EL DEMANDANTE y participó en la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial que cumplió sus funciones de conformidad con la LOPCYMAT. En virtud de lo anterior, aún en el supuesto negado que EL DEMANDANTE haya adquirido la supuesta y negada lesión con ocasión al trabajo desempeñado para DRV, no serían procedentes las indemnizaciones que el demandante reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la LOPCYMAT. Asimismo, son totalmente improcedentes las indemnizaciones reclamadas por una supuesta y negada secuela o deformación permanente, ya que el demandante no padece ningún tipo de secuela derivada de la supuesta y negada lesión. Por otra parte, DRV cumplió con la obligación de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la LOT, dicha institución sería la única encargada de indemnizar al demandante en caso de que el mismo presentara algún tipo de incapacidad. Por lo tanto DRV no le adeuda al DEMANDANTE las cantidades de dinero que reclama en su libelo.
Por último, DRV deja constancia que EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de concepto alguno de los señalados en la CLÁUSULA QUINTA de esta transacción, pues los que le pudieron corresponder ya le fueron debidamente pagados durante la relación de trabajo, y tampoco tiene derecho a los intereses moratorios, a la indexación y al cobro de las costas y costos, pues, la demanda es totalmente improcedente.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anterior, las PARTES, con el único fin de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en acordar el pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) para dirimir cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos que le pudieran corresponder al DEMANDANTE en virtud de la relación y/o contrato de trabajo y/o su terminación, y por los conceptos señalados en la demanda y en la presente transacción y/o por cualesquiera otros conceptos tales como: cualquier indemnización por incapacidad parcial y permanente o absoluta y permanente derivada de accidentes de trabajo o enfermedades laborales, incluyendo indemnizaciones por responsabilidad objetiva, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño emergente y daño moral, así como todos los conceptos que se describen en la CLÁUSULA QUINTA de la presente transacción.
El monto total de los conceptos incluidos en esta transacción será cancelado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui. LAS PARTES hacen constar que el monto acordado incluye cualquier diferencia que pudiera haber surgido por la relación laboral que vinculó a las partes, y por su terminación, incluyendo costos y costas procésales y honorarios profesionales de abogados.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El DEMANDANTE conviene en que su relación de trabajo con DRV finalizó, y reconoce que la Suma Total que acuerda recibir en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones causadas como consecuencia de la relación laboral y/o contrato de trabajo que mantuvo con DRV y/o su terminación.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Asimismo, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a DRV ni a GRUPO ALVICA S.C.S. ni a PETROLERA AMERIVEN por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por: indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades comunes y/o de trabajo; pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/o operaciones por hernias de cualquier tipo, incluyendo también hernias discales, inguinales y umbilicales; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes o absolutas y permanentes causadas por accidentes o enfermedades de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, lucro cesante y daño emergente; diferencia o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios, indexación; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales o cualquier otros beneficio, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; comisiones, sobre sueldos, bonos y/o ayudas, y/o subsidios de cualquier tipo, incluyendo tasas preferenciales de intereses; pagos por concepto de ayuda de ciudad y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; cualquier otro provecho o ventaja establecida en cualquier cláusula de el Acta Convenio, así como su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio laboral y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a DRV.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento por parte de DRV ni de GRUPO ALVICA S.C.S. ni de PETROLERA AMERIVEN de algún derecho o pago a favor de EL DEMANDANTE.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que acuerda recibir en este acto por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, por lo que otorga un finiquito definitivo a DRV, a GRUPO ALVICA S.C.S. y a PETROLERA AMERIVEN por todos los conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar las resultas del juicio, sin tener la certeza de recibir una decisión favorable a sus pretensiones. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con DRV, GRUPO ALVICA S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil.
LAS PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y que LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, previa la elaboración de cinco (5) copias certificadas del la presente transacción así como del auto que las homologa.
En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada. El Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
El JUEZ,
Nohel J. Alzolay
LA SECRETARIA,
Fabiola Pérez
Los Presentes,
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