REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de Febrero de dos mil seis
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-0001012
PARTE ACTORA: RUBETT JOSE RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-8.285.042 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: NELSON PARRA y YOLIMAR ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.102 y 100.813 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A.
No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA

En día hábil de hoy, siete (07) de Febrero de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día treinta y uno (31) de Enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presentes los apoderados de la demandante abogados NELSON PARRA y YOLIMAR ROJAS, dejándose constancia expresa que la empresa demandada PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A., no compareció al acto, por intermedio de representante o apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral del ciudadano, RUBETT JOSE RAMOS PEREZ, antes identificado, con la demandada la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A., era de líder de proyecto, que comenzó a prestar sus servicios para los demandados desde el 27 de Septiembre de 2002 y hasta el 31 de Agosto de 2005, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que prestó servicios por el tiempo de 2 años y 11 meses, y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo la demandante devengaba el salario mensual de Bs. 1.500.000,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO S.A.; que a continuación se indican: indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad adicional terminal, prestación de antigüedad periódica, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional del primer año, vacaciones y bono vacacional del segundo año, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de utilidades del año 2004 y diferencia de utilidades del año 2003.
A continuación examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la accionante, conforme a los establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 39, 43, 65, 66, 108, 125, 129, 132, 133 Parágrafo Quinto, 159, 174, 213, 219, 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO S.A., este Tribunal condena a la parte demandada la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A.,, a pagar al demandante el ciudadano RUBETT JOSE RAMOS PEREZ, por los conceptos reclamados por este en su libelo las cantidades que a continuación se indican:
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días multiplicados por el salario de Bs. 72.916,70 suman Bs. 4.375.002,00.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días, multiplicados por el salario de Bs. 72.916,70 totaliza Bs. 6.562.503,00.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 6 días por el salario de Bs. 72.916,70 totaliza Bs. 437.500,20.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 5 días por el salario de Bs. 72.916,70 da un total de Bs. 364.583,50.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TERMINAL: 160 días multiplicados por el salario de Bs. 72.916,70 totaliza Bs. 7.461.805,00.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.251.339,40.
VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PRIMER AÑO: 84 días por el salario de Bs. 50.000,00 es igual a Bs. 4.200.000,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL SEGUNDO AÑO: 84 días por el salario de Bs. 50.000,00 da un total de Bs. 4.200.000,00.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 77 días multiplicados por el salario de Bs. 50.000,00 es igual a Bs. 3.850.000,00.
UTILIDADES LEGALES AÑO 2005: 80 por Bs. 50.000,00 da un total de BS. 4.000.000,00.
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2004: 60 días por Bs. 33.333,33 da un total de Bs. 1.999.999,80.
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2003: 60 días por Bs. 23.333,33 da un total de Bs. 1.399.999,80.
De acuerdo a lo anterior, la demandada debe pagar al demandante la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.102.732,70) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 31 de Agosto de 2005, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, sin capitalización e indexación de los mismos; los intereses se calcularán según la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RUBETT JOSE RAMOS PEREZ, antes identificado, contra la demandada la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A., y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, siete (07) Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos (9:27) de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
La Secretaria,

Abog. Fabiola Pérez