REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Febrero de dos mil seis
193º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2005-000203
DEMANDANTE: LUISAIDYS BEATRIZ GIMENEZ, YNES ELINA GÓMEZ y RAMÓN ANTONIO GIMENEZ CALDERÓN.
APODERADO JUDICIAL: RONALD JOSÉ FUENTES MORENO
DEMANDADO: HOTEL CALIFORNIA 13, C.A.
En el día de hoy, quince (15) de Febrero de 2006, comparecen el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: RONALD JOSÉ FUENTES MORENO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-14.189.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.434, tal como consta de Poderes que rielan a los autos, así como el ciudadano JOEL JOSÉ MAVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°11.889.761 en su carácter de Presidente de la Empresa demandada HOTEL CALIFORNIA 13, C.A., según consta de Poder que riela al folio 43 al 45 del presente expediente donde se señala que dicha empresa se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N°67, Tomo A-78 de fecha 28/12/2000 y reformados sus estatutos en fecha 13/09/2001, registrada dicha reforma en fecha 19/09/2001, quedando anotado bajo el N°02., Tomo A.71 en la cual se le designó como Presidente de la mencionada compañía, asistido por el Abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ , Inpreabogado N°21.038, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, tal como consta a los autos, la parte demandada, en cumplimiento de lo establecido en la Transaccional judicial acordada en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 15 de Febrero de 2006. Comparece igualmente la Abogado CARMEN ALVIAREZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Anzoátegui de protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad N°3.179.794, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.972, la cual ha sido notificada en virtud de que en la presente causa está involucrada una NIÑA cuyo nombre es LUISAIDYS BEATRIZ GIMÉNEZ, cuya partida de nacimiento se encuentra consignada a los folios 22 del presente expediente. La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, explicando los medios de Resolución de conflictos, a través de los cuales pueden precaver un eventual litigio en la presente causa, tales como la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de energías y tiempo para las partes. En la Mediación del día de hoy las partes llegaron al siguiente acuerdo, una vez analizadas los elementos que rodean la presente causa, ambas haciendo recíprocas concesiones puntualizaron el siguiente acuerdo: Seguidamente se concedió el derecho de palabra a los demandados y expusieron: Rechazamos en todas y cada una de sus partes la procedencia de los conceptos y montos reclamados por los actores en su libelo de demanda, y dejamos expresa constancia que no es cierto que la causa del accidente donde perdiera la vida GUSTAVO ENRIQUE GIMÉNEZ GÓMEZ, tal como consta de acta de defunción que riela al folio 24 del presente expediente, se debió a la conducta culposa o dolosa de nuestra mandante y que ella haya incurrido en hecho ilícito alguno, en consecuencia, negamos rotundamente que nuestra representada tenga alguna responsabilidad (ni objetiva ni subjetiva), ni por daño moral alguno en la ocurrencia del accidente donde falleció el referido ciudadano. De todas maneras HOTEL CALIFORNIA 13, C.A., dada las inmejorables relaciones que mantuvo con el trabajador fallecido, habida consideración de que conoce la difícil situación por la que está atravesando sus familiares, y tomando en cuenta que aún les adeuda a los actores el pago de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador fallecido GUSTAVO ENRIQUE GIMÉNEZ GÓMEZ, pero no de la manera y por los montos reclamados, está dispuesta a llegar con ellos a una conciliación por vía de transacción. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el órgano jurisdiccional el encargado de decidir si le asiste a los actores el derecho a exigir las indemnizaciones exigidas, y con la finalidad de precaver un eventual y futuro litigio, aunado a los gastos judiciales y por honorarios profesionales, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar, sin que constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores, han convenido en celebrar una transacción laboral de acuerdo a los siguiente: PRIMERA : El apoderado judicial del ACTOR declaran, aceptan y convienen, que el presente documento se firma con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad, con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, y en el ejercicio de su libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El apoderado del los ACTOR con plenas facultades para conciliar, desistir y transigir, para recibir o pagar cantidades de dinero, a título de transacción, declaran expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en este acto, antes identificados, reclaman a HOTEL CALIFORNIA, C.A, el pago de la cantidad de SETECIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 703.690.000,00), sin embargo, llegan a una TRANSACCIÓN JUDICIAL de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), vale decir, el apoderado de los actores aceptaen nombre de sus mandatarios el pago para cada uno de ellos LUISAIDYS BEATRIZ GIMÉNEZ, YNES ELINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°4.495.949, RAMÓN ANTONIO GIMÉNEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N°5.514.352, respectivamente de las siguientes cantidades: a) Para la niña LUISAIDYS BEATRIZ GIMÉNEZ, ya identificada según acta de nacimiento que consta a los autos, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.666.666,00), con dicho monto se le aperturara una cuenta a nombre de la niña para que sirva para su manutención, educación, vestido, alimentación, vivienda y demás gastos que pueda necesitar la niña, cuya cantidad será cancelada al momento de suscribir la presente transacción por las partes el día de hoy 17 de Febrero de 2006. b) Para el ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMÉNEZ CALDERÓN, ya identificado, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.333.334,00) para gastos de remodelación y mejoras de la tumba del difunto, que será cancelada el día 17 de Febrero de 2006. c) Para la ciudadana: INES ELINA GÓMEZ, ya identificada, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (BS. 5.000.000,00), que será cancelada el día 15 de Marzo de 2006. d) Para el ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMÉNEZ CALDERÓN, ya identificado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), que será cancelada el día 15 de Marzo de 2006. e) Para la ciudadana INES ELINA GÓMEZ, ya identificada, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (BS. 5.000.000,00), que será cancelada el día 15 de Abril de 2006. f) Para el ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMÉNEZ CALDERÓN, ya identificado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 5.000.000,00), que será cancelada el día 15 de Abril de 2006. g) Para la ciudadana INES ELINA GÓMEZ, ya identificada, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 5.000.000,00), que será cancelada el día 15 de Mayo de 2006. h) Para el ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMÉNEZGÓMEZ, ya identificado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 5.000.000,00), que será cancelada el día 15 de Mayo de 2006, mediante diligencia que consignarán por ante la URDD, con copia de los cheques cancelados por a los actores en los plazos y a nombre de las partes ya identificadas. TERCERO: HOTEL CALIFORNIA, C.A., a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de los actores, y deja expresamente establecido que el pago de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.16.666.666,00), se hará a través de cheque de gerencia a nombre del correspondiente Tribunal de Protección. CUARTA: El apoderados de LOS ACTORES declaran que con motivo de esta transacción nada más tienen que reclamarle a HOTEL CALIFORNIA, C.A por los conceptos demandados objeto de la misma. QUINTA: Asimismo, el apoderado de LOS ACTORES declaran desistir de cualquier acción administrativa o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de esta transacción, por no existir interés procesal y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: LOS ACTORES declaran, manifiestan y aceptan que HOTEL CALIFORNIA, C.A, le proporcionó a GUSTAVO ENRIQUE GIMÉNEZ CALDERÓN, en forma oportuna, eficaz y sin escatimación alguna de gastos, la asistencia médica, y farmacéutica que ameritaron las lesiones sufridas con ocasión del accidente ocurrido, así como fueron oportunamente cubiertos los gastos de entierro; todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de esta reclamación, así como también correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. Seguidamente intervino la Fiscal 11° del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: Por cuanto las partes han llegado al presente acuerdo y visto que el mismo favorece a la niña, identificada en autos, opino que no tengo objeción que hacer y solicito al Tribunal se homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, por cuanto la misma no es violatoria de los derechos de la niña ya identificada, igualmente solicito que los cheques correspondientes a la niña en el momento de su consignación, sean remitidos al Tribunal de Protección a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la niña ya identificada, hija del difunto y así poder disponer del dinero ofrecido en su favor. La ciudadana Juez, en virtud que el presente acuerdo no viola derechos irrenunciables del extrabajador ya fallecido ni de los beneficiarios-reclamantes, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda remitir la presente transacción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de la apertura de la cuenta respectiva por cuánto existe una niña en la presente causa. En tal sentido, ambas partes, en consideración que han sido cumplidos todos los requisitos de Ley, solicitan en este acto al Tribunal, proceda a homologar la Transacción efectuada, y una vez impartida su aprobación, se sirva ordenar la expedición de tres (3) copias certificadas de la misma. En este acto, por cuanto se llegó a un acuerdo, la Juez da por concluido el presente Proceso, incoado por la niña LUISAIDYS BEATRIZ GIMÉNEZ, los ciudadanos YNES ELINA GÓMEZ y RAMÓN GIMÉNEZ CALDERÓN, ya identificados; y por cuanto el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya cumplió el procedimiento respectivo para que se resguardarán los derechos de la niña involucrada y por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de Orden Público, de los beneficiarios, identificado en autos; HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de COSA JUZGADA, a la presente transacción. Se deja constancia que no SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta tanto el demandadao cancele la totalidad del monto aquí transado. Este Tribunal acuerda expedir tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del auto que la homologa. Asimismo acuerda oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, sala Nro.1, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que los escritos de promoción de pruebas fueron devueltos a las partes. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las cinco de la tarde (4:40 P.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,

Abog. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria,

Abog. Noemí Mogna.

El Apoderado de los Demandantes

El apoderado de la Demandada



La Fiscal 11° del Ministerio Público
con competencia en materia de Protección
del Niño y del Adolescente en el Edo.Anzoátegui.