REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000508

Vista la diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2006, realizada por la ciudadana IRAIDA DEL VALLE FARIÑAS, viuda del ciudadano FRANKLYN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, en representación de su menor hijo JUAN MANUEL GUZMÁN FARIÑAS, este Tribunal observa: en fecha tres (03) de Junio de 2005, se dictó auto ordenando la figura denominada “Despacho Saneador”, que no es más que la facultad que la Ley Adjetiva Procesal otorga al Juez para librar y corregir el proceso de los posibles vicios que pudiesen presentarse, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que no se libraron las Boletas respectivas para notificar al actor para que subsanara tales vicios en razón que no se indicó la dirección exacta del demandante, sin embargo, hasta la presente fecha el referido, que es el principal interesado para impulsar el proceso no ha realizado subsanación alguna, por tal razón y en virtud que la actora a través de la diligencia efectuada se considera que se encuentra en cuenta del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, es decir, la misma se entiende como notificada tácitamente de los errores que debe subsanar, y transcurridos desde la fecha en que consigno tal diligencia, el trece (13) de Febrero de 2006, más de dos (02) días sin que la parte demandante subsane los errores contenidos en el libelo de demanda, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez

Abg. Yissein López
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.
En ésta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.