REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Febrero de dos mil seis
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2005-000831
PARTE ACTORA: CARMEN RIVAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA NUEVA ORQUÍDEA , C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, tres (03) de Febrero de 2006, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día veinticuatro (24) de Enero de 2006, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 34 del presente expediente con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron los Abogados CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS y FELIX RAFAEL MIERES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.94.362 y 96.324, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.292.404, tal como consta de Poder que riela al folio 10 y 11 del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa PANADERÍA NUEVA ORQUÍDEA, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la actora y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Nuevo Régimen, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare la ciudadana: CARMEN RIVAS, identificada en autos, en contra de la empresa PANADERÍA NUEVA ORQUÍDEA, C.A., tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 11 de Enero de 2001; El cargo desempeñado: despachadora; El Salario diario de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES sin céntimos (Bs.9.960,00); el salario diario integral por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.624,00); y la fecha de egreso, el día 31 de Diciembre de 2004; El Despido Injustificado; El tiempo de servicio de TRES (3) años, ONCE (11) meses. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días por mes completo trabajado, equivalente a 220 días, a salario diario integral por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.624,00) que arroja la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES sin Céntimos (Bs.2.237.280,00), y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa de interés mes a mes emanada del Banco Central de Venezuela, que dá un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES sin céntimos (Bs.125.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período completo de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 64 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal diario de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES sin céntimos (Bs.9.960,00), el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES sin céntimos (Bs.637.440,00).
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 32 días, por el salario normal diario de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES sin céntimos (Bs.9.960,00), que arroja la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES sin céntimos (Bs.318.720,00).
QUINTO: Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 59 días, a salario normal diario de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES sin céntimos (Bs.9.960,00), que arroja la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES sin céntimos (Bs.587.640,00).
SEXTO: Indemnización por Despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, a salario diario integral de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.624,00), dá como resultado la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.637.440,00).
SEPTIMO: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 120 días, a salario diario integral de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.10.624,00), que dá como resultado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES sin céntimos (Bs.1.274.880,00).
OCTAVO: Para un total demandado por Prestaciones Sociales de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES sin céntimos (Bs.5.818.400,00).
NOVENO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 11-01-2001 hasta la fecha de su total y efectivo pago y, 2) siendo procedente la indexación o corrección monetaria de los conceptos establecidos en el presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda 25-10-2005 hasta la fecha en que se materialice el pago definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y así se decide, y 3) Intereses moratorios en el pago de Prestaciones Sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31-12-2004, hasta la fecha de su total y efectivo pago, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; b) Sobre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
DECIMO: Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
DECIMO PRIMERO: Se condena a la empresa demandada PANADERÍA NUEVA ORQUÍDEA, C.A., a cancelar a la actora CARMEN RIVAS, ya identificada, por todos los conceptos reclamados la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES sin céntimos (Bs 5.818.400,00), más las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los tres (3) días del mes de Febrero de 2006. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ


La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las 10:19 a.m., fue publicada la anterior Decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna


YL.-