REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Febrero de dos mil seis
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-000550
PARTE ACTORA: ELIAS BOROTOCHE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, S.R.L., ( C.A.I.E.M.Z.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, ocho (08) de Febrero de 2006, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día 01 de Febrero de 2006, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 24 del presente expediente con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció el Abogado VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.80.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS BOROTOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.239.413, tal como consta de Poder que riela al folio 6 y 7 del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, S.R.L., (C.A.I.E.M.Z.), no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la actora, salvo con respecto al monto reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, pues, la base de cálculo utilizada para determinar el monto por este concepto fue el salario integral diario: que es la sumatoria del salario normal, más la alícuota de utilidades, más alícuota de Bono Vacacional que dá como resultado la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES con 63/100 céntimos (Bs.21.940,63), salario este que no puede ser utilizado para determinar las utilidades fraccionadas pues en él está incluido la alícuota de utilidades, por tal razón este concepto se calcula por el salario diario normal alegado por el actor de DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES con 31/100 céntimos (Bs.18.076,31) salario éste que fue tomado en cuenta para el cálculo de las Utilidades Fraccionadas adeudadas al trabajador y no el salario diario Integral, tal como lo establece el artículo 145 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Nuevo Régimen, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: ELIAS BOROTOCHE, identificado en autos, en contra de la empresa CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, S.R.L., (C.A.I.E.M.Z.), tomándose como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 16 de Abril de 2002; El cargo desempeñado: vigilante; El Salario diario de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con 04/100 céntimos (Bs.10.767,04), siendo su último salario diario normal la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES con 31/100 céntimos (Bs.18.076,31); el horario de trabajo semanal de 6:00 a.m a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; el salario diario integral por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES con 63/100 Céntimos (Bs.21.941,63); y la fecha de egreso, el día 17 de Enero de 2005; La renuncia a su puesto de trabajo; El tiempo de servicio de DOS (2) años, NUEVE (9) meses y UN (1) día. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días por mes completo trabajado, equivalente a 165 días más 6 días, a salario diario integral por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES con 63/100 CÉNTIMOS (Bs.21.941,63) que arroja la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES con 91/100 Céntimos (Bs.3.214.241,91), y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa de interés mes a mes emanada del Banco Central de Venezuela, que dá un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES con 97/100 céntimos (Bs.639.101,97). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2005, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 12,75 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal diario de DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES con 31/100 céntimos (Bs.18.076,31), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES con 95/100 céntimos (Bs.230.472,95). Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 9 días, por el salario normal diario de DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES con 31/100 céntimos (Bs.18.076,31), que arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES con 79/100 céntimos (Bs.162.686,79). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 3,30 días, a salario normal diario de DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES con 31/100 céntimos (Bs.18.076,31), que arroja la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES con 82/100 céntimos (Bs.59.651,82). Y así se decide.
SEXTO: Para un total demandado por Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con 02/100 céntimos (Bs.4.306.155,02).
SEPTIMO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 16-04-2002 hasta la fecha de su total y efectivo pago y, 2) siendo procedente la indexación o corrección monetaria de los conceptos establecidos en el presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda 09-06-2005 hasta la fecha en que se materialice el pago definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y así se decide, y 3) Intereses moratorios en el pago de Prestaciones Sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 17-01-2005, hasta la fecha de su total y efectivo pago, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; b) Sobre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
OCTAVO: Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la empresa demandada CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L. ( C.A.I.E.M.Z.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de junio de 1.993, quedando anotada bajo el N°42, Tomo 556-B, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 04 de Abril de 2.002, que fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2002, quedando anotada bajo el N°59, Tomo 42-A., a cancelar al actor ELIAS BOROTOCHE, ya identificado, por todos los conceptos reclamados la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con 02/100 céntimos (Bs 4.306.155,2), más las costas de ejecución en caso de pasar a esa fase y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de Febrero de 2006. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las 11:44 a.m., fue publicada la anterior Decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna
YL.-
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