REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2005-000009
En fecha 11 de enero de 2005, comparecido por ante la Unidad de Recepción y Distribución abril de este Estado, la ciudadana MAYBEL SABRINA RUIZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.706.642, domiciliada en residencia Venecia, Apartamento 43, Piso 4, Edificio Tucan, Sector Venecia. Lechería, Estado Anzoátegui, e interpuso Solicitud de Calificación de Despido en contra de la empresa PUBLICIDAD ARCO IRIS, C.A. En fecha 13 de enero de 2005, se admite la Solicitud de Calificación de despido en contra la empresa PUBLICIDAD ARCO IRIS, C.A.y se libro el respectivo cartel. En fecha 15 de abril de 2005, el alguacil encargado de practicar la notificación conisgnó el cartel, en virtud que no pudo notificar a la referida empresa, por falta de datos de referencia del lugar donde funciona la misma.
Ahora bien este Tribunal procede a revisar el contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la misma el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 13 de enero de 2005, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 16 de febrero de 2006, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 13 de enero de 2005, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y trece minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
YL/NM/evelyn
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