REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).
194º y 145º

ASUNTO: BH07-X-2005-000080

PARTE ACTORA: los abogados JUAN CARLOS SANTOYO, YECENIA ALEMAN AGUILERA y ARMANDO SALETTI MARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.313, 94.647 y 89.648, respectivamente

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: JULIAN LUGO MARCANO, JESUS MARCANO, JOHANN MALAVE y LUIS MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.885, 81.001, 113.596 y 16.588.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia la presente causa en fecha 16 de Noviembre de 2005, los abogados JUAN CARLOS SANTOYO, YECENIA ALEMAN AGUILERA y ARMANDO SALETTI MARRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 96.313, 94.647 y 89.648, respectivamente, interpusieron demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO C.A., con ocasión de las costas a que fue condenada ésta, por haber resultado totalmente perdidosa, en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual quedó definitivamente firme, en la causa No. BP02-S-2005-000172, que por Calificación de Despido incoare el ciudadano RAFAEL ALBERTO LEDEZMA FIGUEROA contra la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO C.A.
A tal efecto en esa misma fecha procedió a enumerar las actuaciones realizadas en la mencionada causa, las cuales consisten en:
1) Análisis y estudio jurídico del caso, con la consecuente solicitud de calificación de despido, reenganche y ago de salarios caídos, asistiendo al trabajador.
2) Escrito de Subsanación.
3) Redacción de Instrumento poder.
4) Asistencia a la audiencia preliminar y redacción del escrito de promoción de pruebas.
5) Escrito solicitando la ejecución de la sentencia y estimación de honorarios.
6) Escrito solicitando la entrega del monto de los salarios caídos consignados por la demandada.
7) Asistencia al trabajador para su reenganche según lo estipulado en auto de fecha 06 de junio de 2004.
8) Asistencia al trabajador durante su reenganche al puesto de trabajo que venia desempeñando antes de su despido y escrito participándole al tribunal.
9) Escrito solicitando experticia complementaria del fallo de fecha 27 de junio.
10) Solicitud de Ejecución de la sentencia de fecha 08 de agosto.
11) Solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de septiembre.
12) Asistencia al acto conciliatorio de fecha 05 de octubre.
Dichas actuaciones fueron valoradas en un total de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 6.500.000,00), siendo en consecuencia éste el monto demandado.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, este Tribunal admitió dicha demanda, ordenando la notificación de la parte intimada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. Ahora bien, en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, este Tribunal, en atención al procedimiento establecido en la sentencia de 27 de agosto de 2004, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia No. R.C. 959, dictada en el expediente No. AA20-C-2001-000329, ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, siendo admitida en consecuencia en fecha 12 de enero de 2006, librándose la respectiva boleta de notificación. En este sentido, en fecha 30 de enero de 2006, comparece el abogado JESÚS DANIEL MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 81.001, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIATODO C.A., de acuerdo a instrumento poder, el cual es consignado en esa oportunidad, a consignar escrito contentiva de contestación de la demanda, rechazando de manera pormenorizada cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda.
Seguidamente en fecha 01 de febrero de 2006, este Juzgado acogiendo la mencionada sentencia, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha fecha, por lo que el seis (06) de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO C.A. procedieron promover documentales contentivas de actuaciones, las cuales guardan relación con la causa BP02-S-2005-000172, que por calificación de despido incoare el ciudadano RAFAEL ALBERTO LEDEZMA contra la empresa COMERCIALIZADORA LIMIATODO, C.A.
Para decidir, este Juzgador observa:
Que de la revisión de las actas procesales se aprecia que, el presente asunto se contrae a demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, propuesta por vía incidental por los abogados en ejercicios, JUAN CARLOS SANTOYO, YECENIA ALEMÁN AGUILERA y ARMANDO SALETTI MARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.313, 94.647 y 89.648, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, cuya reclamación la ejercen contra la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A., quien resultó condenada en costas en la sentencia de la Primera Instancia.
Con relación a esta reclamación cabe destacar lo siguiente:
Preceptúan los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil:
274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
281: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
Así también disponen los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados:
22: “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
23: “Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De la redacción de las aludidas normas se percibe, que las costas pertenecen a la parte gananciosa del juicio y no a los abogados, pero dentro de ese concepto costas, están incluidos los honorarios de abogado, por tanto, éste tiene derecho a exigir o cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que haya realizado, puesto que, las costas están destinadas a rembolsar a la parte vencedora en juicio, los gastos o erogaciones que el proceso le hubiere causado, para obtener el reconocimiento de su derecho; sin embargo, el abogado se encuentra dotado de una acción personal y directa contra la condenada al pago de costas procesales, quedando de este modo legitimado para intimar a la parte perdidosa en juicio, a objeto de que le pague sus honorarios profesionales estimados, por tanto, procede en derecho que el abogado de la parte victoriosa en juicio pueda reclamar individualmente el pago de sus honorarios profesionales a la condenada en costas y así se establece.
Ahora bien, conforme a lo anterior y encontrándose en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en apego al procedimiento establecido por nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004, la cual acoge esta instancia y hace suya para la resolución del presente asunto, corresponde a este Juzgado revisar las actuaciones judiciales reclamadas por los abogados intimantes, a objeto del establecer si tienen o no derecho a cobrar honorarios por las actuaciones que indicaron en su escrito libelar, con excepción de la identificada por los intimantes con el número ocho (08), relativa a la asistencia al trabajador durante su reenganche al puesto de trabajo y escrito participándolo al tribunal, puesto que se reclama honorarios dos veces por la misma actuación, siendo lo procedente una sola reclamación como así lo acuerda este Juzgado. Así se decide.
En este sentido, es necesario establecer, que considera este Juzgado que no es un hecho controvertido, la representación judicial ejercida por los abogados reclamantes en el procedimiento de Calificación de despido, así como no lo es, que la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A., resultó condenada en costas en la sentencia de la Primera Instancia. Así como tampoco es un hecho controvertido, que los abogados intimantes tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por ellos en el asunto principal, contentivo del procedimiento de calificación de despido, ya que claramente se establece en las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.(Subrayado y resaltado del tribunal).
En efecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."
Es menester entonces señalar que el derecho a cobrar honorarios está claramente reconocido en la disposición transcrita, por lo que para quien decide debe, declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios. Así se decide.
Por tanto, con vista a los hechos narrados y lo relativo al derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por las actuaciones intimadas, ya que la controversia se centra sólo en la procedencia del derecho o no, y siendo que como se reitera, nos encontramos en la fase declarativa del proceso y no estimativa, resulta forzoso para esta instancia limitarse a declarar el derecho que tienen los abogados intimantes, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones indicadas supra, con excepción de la identificada con el número ocho (08) del escrito libelar. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoaren los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, YECENIA ALEMÁN AGUILERA y ARMANDO SALETTI MARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.313, 94.647 y 89.648, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, cuya reclamación la ejercen contra la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A., en consecuencia, se declara que tienen derecho los referidos abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que indicaron en su escrito libelar, con excepción de la identificada con el número ocho (08) del mismo. En el caso de que la demandada en su oportunidad, se acoja al derecho de retasa, se continuara con el procedimiento aplicable. En caso contrario, vale decir, que la demandada no se acoja al derecho de retasa, se entenderá que el monto que ha quedado firme es la estimación hecha por los demandantes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).-
El Juez,

Abg. Sergio Millan Charles.

La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.

En la misma fecha de hoy, siendo 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.