REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2004-000679

En fecha 02 de abril de 2004, comparecido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Estado, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANDOVAL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.644.638 e interpuso Solicitud de Calificación de Despido en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A. (BRAHMA VENEZUELA). En fecha 05 de abril de 2004, este tribunal ordena subsanar el libelo de la Solicitud por cuanto los cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se indica que corrija el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En fecha 13 de abril de 2004, comparece el actor asistido de Abogado y se da por notificado del auto que ordena subsanar. En fecha 15 de abril de 2004, el actor asistido de abogado subsanó el libelo. En fecha 16 de abril de 2004, se admite la Solicitud de Calificación de despido en contra la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A. (BRAHMA VENEZUELA) y se libro el respectivo cartel. En fecha 24 de noviembre de 2004, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y se acuerda notificar las partes sobre el mismo.
Ahora bien este Tribunal procede a revisar el contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la misma el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 24 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se Juez se avocó al conocimiento del presente asunto, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 16 de febrero de 2006, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 24 de noviembre de 2004, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,

Abg. María Carmona.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y trece minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Carmona.

YL/NM/evelyn