REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006).
194º y 145º


ASUNTO: BH07-X-2005-000086

PARTE ACTORA: El abogado JUAN JOSÉ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.301.

DEMANDADA: La ciudadana BEATRIZ ELENA MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad No. 15.679.186.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.454.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, el abogado JUAN JOSÉ MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 37.301, interpuso ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana BEATRIZ ELENA MARAGUACARE, en virtud de los honorarios profesionales generados con ocasión al juicio que incoado contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICOS PARADA SILVA, C.A.
A tal efecto en esa misma fecha procedió a enumerar las actuaciones realizadas en la mencionada causa, las cuales consisten en:
1) Redacción y elaboración del instrumento poder laboral judicial.
2) Estudio y análisis exhaustivo del caso, redacción del escrito libelar y tramitación.
3) Gestiones al tribunal laboral de la causa a objeto de obtener la información de la admisión y curso del asunto.
Dichas actuaciones fueron valoradas en un total de BOLIVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 1.559.550,00), siendo en consecuencia éste el monto demandado.
En fecha 18 noviembre de 2005, dio por recibida tal demanda, y a su vez declinó el conocimiento de la misma a este Juzgado, por cuanto éste conoce del juicio principal que dio origen al presente cobro de honorarios profesionales y en consecuencia en esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
Posteriormente en fecha siete (07) de diciembre de 2005, este Tribunal admitió dicha demanda, ordenando la notificación de la parte intimada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. En este sentido el trece (13) de diciembre de 2005, el abogado PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, actuando como apoderado de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARAGUACARE, consigna escrito contentivo de la oposición al procedimiento fundamentándose en una serie de hechos expuestos en el mismo. Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, este Tribunal, en atención al procedimiento establecido en la sentencia de 27 de agosto de 2004, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia No. R.C. 959, dictada en el expediente No. AA20-C-2001-000329, ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, siendo admitida en consecuencia en fecha 16 de enero de 2006, librándose la respectiva boleta de notificación. A tal efecto el dos (02) de febrero de 2006, el ciudadano alguacil consigna resultas de la respectiva notificación. Posteriormente la parte intimada consigno escrito de oposición, con los fundamentos señalados en el anterior escrito.
Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2006, este Juzgado acogiendo la mencionada sentencia, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha fecha, por lo que el quince (15) de febrero de 2006, la ciudadana BEATRIZ ELENA MARAGUACARE, asistida del abogado EDRO AFAEL FARIAS MORENO procedió a promover pruebas, tales como la reproducción de los recaudos que emergen de las actas procesales y de testimoniales.
Para decidir, este Juzgador observa:
Que de la revisión de las actas procesales se aprecia que, el presente asunto se contrae a demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, propuesta por vía incidental por el abogado en ejercicio, JUAN JOSÉ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.301, quien actúa en su propio nombre, cuya reclamación la ejercen contra La ciudadana BEATRIZ ELENA MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad No. 15.679.186, quien era su mandante en la causa signada con el No. BP02-L-2005-000209, la cual se instauró contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS PARADA SILVA, C.A.
Con relación a esta reclamación cabe destacar lo siguiente:
Preceptúa el artículo del Código de Procedimiento Civil:
167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así también dispone el artículo 22 de la ley de Abogados:
22: “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
De la redacción de las aludidas normas se percibe, que en cualquier estado y grado del proceso donde evidentemente se realicen actuaciones, podrá el abogado (apoderado o asistente), exigir de su cliente la cancelación de dichas actuaciones, no debiendo esperar decisión definitiva, y así se establece.
Ahora bien, conforme a lo anterior y encontrándose en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en apego al procedimiento establecido por nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004, la cual acoge esta instancia y hace suya para la resolución del presente asunto, corresponde a este Juzgado revisar las actuaciones judiciales reclamadas por el abogado intimante, a objeto del establecer si tienen o no derecho a cobrar honorarios por las actuaciones que indicó en su escrito libelar, con excepción de la identificada por el intimante como Gestiones al Tribunal Laboral de la causa a objeto de obtener la información de la admisión y curso del asunto, puesto que se reclama honorarios por una actuación que no consta su realización, siendo lo procedente la otra reclamación como así lo acuerda este Juzgado. Así se decide.
En este sentido, es necesario establecer, lo cual considera este Juzgado que no es un hecho controvertido, la representación judicial ejercida en inicio por el abogado reclamante en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, así como tampoco es un hecho controvertido, que el abogado intimante tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el asunto principal, contentivo del procedimiento de cobro de prestaciones sociales, ya que claramente se establece en las disposiciones del Código de Procedimiento y la Ley de Abogados, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y por ende exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, así como también, tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen.
En efecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."
Es menester entonces señalar que el derecho a cobrar honorarios está claramente reconocido en la disposición transcrita, por lo que para quien decide debe, declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios. Así se decide.
Por tanto, con vista a los hechos narrados y lo relativo al derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones intimadas, ya que la controversia se centra sólo en la procedencia del derecho o no, y siendo que como se reitera, nos encontramos en la fase declarativa del proceso y no estimativa, resulta forzoso para esta instancia limitarse a declarar el derecho que tienen el abogado intimante, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones indicadas supra, con excepción de la identificada por el intimante como Gestiones al Tribunal Laboral de la causa a objeto de obtener la información de la admisión y curso del asunto, puesto que se reclama honorarios por una actuación que no consta su realización, vale destacar, que la prueba testimonial promovida es a todas luces impertinente ya que en nada contribuye a la determinación de la procedencia o no del derecho a percibir honorarios profesionales, puesto que las documentales cursantes en autos demuestran fehacientemente, y el dicho de la intimada, que en efecto el intimante fue su apoderado y actuó en el referido juicio, aunado a ello la intimada en su escrito cursante a los folios 26 y 27, de manera extemporánea señala: “me acojo a la retasa”, por lo que reconoce tácitamente que el intimante tiene derecho a percibir honorarios profesionales. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal la acuerda, de conformidad con la sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que la misma, se realizará desde la fecha en que quede definitivamente firme la estimación de honorarios efectuada por el Tribunal retasador, en caso de que la demandada en su oportunidad, se acoja al derecho de retasa, hasta que se haga efectivo el pago y sobre el monto que establezca el referido tribunal. En caso contrario, vale decir, que la demandada no se acoja al derecho de retasa, la corrección monetaria se hará sobre el monto que haya quedado firme como consecuencia de la estimación hecha por el demandante. Debiendo considerarse, a los efectos de la determinación de la corrección monetaria, se tome en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela durante las fechas en que se produzcan lo supra indicado. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoare el abogado en ejercicio, JUAN JOSÉ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.301, quien actúa en su propio nombre, cuya reclamación la ejercen contra La ciudadana BEATRIZ ELENA MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad No. 15.679.186, en consecuencia, se declara que tiene derecho el referido abogado a percibir honorarios profesionales por la actuación que indicó en su escrito libelar, con excepción de la identificada por el intimante como Gestiones al Tribunal Laboral de la causa a objeto de obtener la información de la admisión y curso del asunto, puesto que se reclama honorarios por una actuación que no consta su realización. En el caso de que la demandada en su oportunidad, se acoja al derecho de retasa, se continuara con el procedimiento aplicable. En caso contrario, vale decir, que la demandada no se acoja al derecho de retasa, se entenderá que el monto que ha quedado firme es la estimación hecha por el demandante. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal la acuerda, de conformidad con la sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que la misma, se realizará desde la fecha en que quede definitivamente firme la estimación de honorarios efectuada por el Tribunal retasador, en caso de que la demandada en su oportunidad, se acoja al derecho de retasa, hasta que se haga efectivo el pago y sobre el monto que establezca el referido tribunal. En caso contrario, vale decir, que la demandada no se acoja al derecho de retasa, la corrección monetaria se hará sobre el monto que haya quedado firme como consecuencia de la estimación hecha por el demandante. Debiendo considerarse, a los efectos de la determinación de la corrección monetaria, se tome en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela durante las fechas en que se produzcan lo supra indicado. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).-
El Juez,

Abg. Sergio Millan Charles.

La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.

En la misma fecha de hoy, siendo 9:28 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.