REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2004-002437
Visto el escrito de fecha 01-02-03, suscrito por el apoderado judicial de la empresa demandada, mediante el cual solicita “… la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela, de la ejecución de la sentencia y como consecuencia de ello se declaren nulas toda y cada una de los actos de ejecución llevados a cabo por este tribunal, por los motivos allí expuestos, fundamentando su petitorio en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…”(Cursivas del Juzgado); este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en fecha 11-01-06, el Tribunal decretó la ejecución forzosa del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente, por haber quedado definitivamente firme, y no haberse dado cumplimiento voluntario en la oportunidad señalada. Consecuentemente con ello, se llevó a cabo la ejecución del aludido fallo, tal como se evidencia de acta y anexos levantada al respecto, cursante a los folios 50 al 56 del presente expediente, en donde se evidencia que la representación judicial de la demandada notificada, vencido el tiempo concedido, procedió a persistir en el despido de la referida trabajadora, comprometiéndose a cancelar ante este Tribunal, los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos, desglosados en la mencionada Acta, en el lapso que al respecto fue concedido, impartiéndole la homologación respectiva.
En tal sentido, la previsión legal contenida en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuya aplicación solicita la demandada, establece lo siguiente:
“En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”
Ahora bien, debe precisarse que el Decreto de la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia en el caso de autos, no conlleva la aprehensión de bienes muebles o inmuebles de la parte demandada, es decir, no versa sobre medida preventiva o ejecutiva alguna, muy por el contrario, conlleva el cumplimiento de una obligación de hacer, referida a la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, tal y como fuera condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el fallo proferido, cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente, en el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada, ordenando a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., a reincorporar a la trabajadora ELVIS JOSEFINA MUCURA RODRIGUEZ, al cargo de Coordinadora de Producción, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.
Por consiguiente y con fundamento a las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada, y en consecuencia, válidas todas y cada una de las actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa. Así se declara.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA JOSE CARRIÓN G.
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA P.
Seguidamente y en esta fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 11:30, a.m., expidiéndose copia certificada de la misma. Conste
La Secretaria,
MJCG/NMP.-
|