REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-001134
PARTE ACTORA: JESUS CARRIZALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SABINO ALMEIDA RAFAEL
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE EL MILLONARIO, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE JESUS SABINO ALMEIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, catorce (14) de febrero de 2006, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión, conforme a lo ordenado en acta de esta misma fecha, cursante al folio 17, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora, JESUS CARRIZALES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.394, asimismo compareció su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAFAEL DE JESUS SABINO ALMEIDA, INPREABOGADO Nº 96.426, quien presento pruebas conforme a la Ley.
El Tribunal dejo constancia que la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL MILLONARIO, S.R.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió a realizar el llamado de ley a las parte involucradas en la presente causa, tal y como se evidencia al folio 17, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que interpusiere el ciudadano: JESUS CARRIZALES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.394, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL MILLONARIO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06-08-02, anotado bajo el Nº 34, Tomo A-38, de los libros llevados por esa oficina, tomándose como cierto los hechos, relativos a la:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el catorce (14) de septiembre de 2003.
• El cargo desempeñado, es decir MESONERO UTILITI;
• El Salario Mínimo, y salario integral, alegado durante el periodo 2003, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES, CON 00/CTMOS, (Bs.247.104,00) y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.8.755,71), será este el salario base para el calculo referente a la prestación por indemnizaciones;
• El Salario Mínimo, y salario integral, alegado durante el periodo 2004, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.365.000,00) y DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.12.969,66), será este el salario base para el calculo referente a la prestación por indemnizaciones;
• El Salario Mínimo, y salario integral, alegado durante el periodo 2005, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.405.000,00) y CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON 00/CTMOS, (Bs.14.391,00), será este el salario base para el calculo referente a la prestación por indemnizaciones;
• Fecha de egreso, es decir el dos (2) de octubre de 2005.
• Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado.
• Lapso de duración de la relación de trabajo es de dos (2) año y dieciocho (18) días.
Pretensión del actor:
• Antigüedad, periodo 14-09-03 al 14-09-04, de los cuales reclama 45 días;
• Antigüedad, periodo 14-09-04 al 14-09-05, de los cuales reclama 60 días + 2 días adicionales, para un total de 62 días a reclamar.
• Vacaciones, 15 días, mas 8 días de Bono Vacacional y 6 días, para un toral de 25 días a reclamar, periodo 2003-2004.
• Vacaciones, 16 días, mas 9 días de Bono Vacacional y 6 días, para un toral de 31 días a reclamar, periodo 2004-2005.
• Utilidades, periodo 14-09-03 al 14-12-03, de los cuales reclama 3,75 días.
• Utilidades, periodo 01-01-04 al 01-12-04, de los cuales reclama 15 días.
• Utilidades, periodo 01-01-05 al 14-09-05, de los cuales reclama 11,25 días.
• Indemnización por Despido Injustificado, de los cuales reclama 60 días;
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de los cuales reclama 60 días;
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: En lo que respecta al concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 14-09-03, terminando la misma en fecha 02-10-05, conforme a lo establecido en la ley Adjetiva Laboral corresponden:
45 días correspondientes al periodo 2003-2004, más 62 días correspondientes al periodo 2004-2005.
Y como quiera que lo reclamado por la actora, se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, dicho cálculo se realizara con base al salario integral señalado en el libelo por la parte actora periodo 2003 y
2004, de Bs.12.969, 66 y Bs.14.391, 00.
45 días x Bs. 12.969, 66 = Bs. 583.634,70.
62 días x Bs. 14.391, 00 = Bs. 892.242,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 70/CTMOS (Bs.1.475.876,70). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al período de 2003-2004, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 22 días, de desglosados de la siguiente manera 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional y como quiera que lo reclamado por la actora no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, es por lo que se ajusta el calculo por exceder de los días a indemnizar por bono vacacional, dichos calculo se realizaran con base al salario normal alegado por la actora de (Bs.12.166,66).
22 días x Bs. 12.166,66 = Bs. 267.666,52.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.267.666, 52). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al período de 2004-2005, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 24 días, de desglosados de la siguiente manera 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional y como quiera que lo reclamado por la actora no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, es por lo que se ajusta el calculo por exceder de los días a indemnizar por bono vacacional, dichos calculo se realizaran con base al salario normal alegado por la actora de (Bs.13.500,00).
24 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 324.000,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.324.000, 00). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 2003-2004, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días, desglosados de la siguiente manera: 15 días equivalentes al periodo 2003-2004, mas 15 días correspondiente al periodo 2004-2005 y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, dicho calculo se realizará con base al salario normal alegado por la actora, es decir, la cantidad de (Bs.12.166,66) y (Bs.13.500,00).
15 días x Bs.12.166, 66 = Bs. 182.499,90.
15 días x Bs.13.500, 00 = Bs. 232.500,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.414.999, 00). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 14-09-03, terminando la misma en fecha 02-10-05, en virtud al periodo anterior corresponden 60 días y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario alegado por la actora, es decir la cantidad de (Bs.14.391,00).
60 días x 14.391,00 = 863.460,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.863.460, 00) Así se declara.
SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente el primero a 60 días y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario integral alegado por la actora, (Bs.14.391, 00).
60 días x 14.391,00 = 863.460,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.863.460, 00) Así se declara.
SEPTIMO: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo es decir desde el 02-10-05, asimismo se ordena la corrección monetaria, siendo procedente la misma con el objeto de preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
OCTAVO: No se condena en costas a la demandada, en virtud de la naturaleza parcial del fallo. Así se Declara.
NOVENO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora por todos los conceptos reclamados, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON 22/CTMOS, (Bs.4.229.471,22), mas lo que resulte de la experticia ordenada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Titular,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 2:45, p.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/NMP.-
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