REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000936
Visto el escrito de subsanación suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual no procedió a subsanar conforme a los requisitos exigidos en el despacho saneador librado por este juzgado en auto de fecha 07-11-05, conforme al numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al folio 31, de presente expediente ambos inclusive, y de la siguiente manera:
“… numeral 3, por cuanto debe indicar si le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los periodos no disfrutados; y el numeral 4, ya que debe señalar la jornada ordinaria diaria y la semanal para la cual prestaba el servicio.…” (Cursivas del Juzgado).
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar en tiempo oportuno, escrito de subsanación en la presente causa, tal y como se evidencia a los folios 33 al 35 del presente expediente, en el que se puede observar que la parte actora procedió a subsanar el libelo de la demandada, en lo que respecta a los ordinales 1° y 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos ordinales distintos a los señalados en el despacho saneador ordenado al respecto, en virtud a ello es por todas las consideraciones precedentes, es forzoso para este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano CARLOS ONOFRE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº 5.196.158, a través de sus apoderados judiciales EDYUMAR DIAZ, KRISTINA GARCIA y NEYIBEL MATA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 94.604, 94.605 y 94.652, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIÓN DE ACEITE VENEZOLANO, C.A. (PRODOILVENCA), por no cumplir de forma integra con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente, numeral 3, por cuanto debe indicar si le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los periodos no disfrutados; y el numeral 4, ya que debe señalar la jornada ordinaria diaria y la semanal para la cual prestaba el servicio.…, a los fines de complementar la narrativa de los hechos en que apoya la demanda; numeral 3° y 4°, conforme los postulados anteriormente sentados. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna P.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y cincuenta (12:50, .m.). Conste:
La Secretaria,
MJCG/NMP.-
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