REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2006-000086
Visto el escrito de subsanación suscrito por la representación judicial de la parte actora, en la cual no procedió a subsanar conforme a los requisitos exigidos en el despacho saneador librado por este juzgado en auto de fecha 02-02-06, conforme al numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al folio 50 y 51 ambos inclusive, de la siguiente manera:
“… numeral 3, ya que la parte actora debe indicar la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio. Asimismo, debe indicar las labores inherentes al cargo desempeñado. De igual manera, debe indicar el peso aproximado de los materiales que aduce haber trasladado de un sitio a otro en las condiciones indicadas. Por otra parte, debe señalar si se encuentra vigente o no la relación de Trabajo, en caso contrario debe indicar la fecha de culminación de la relación de Trabajo y la ubicación geográfica y la obra en la cual prestaba el servicio. Igualmente, debe indicar si se encuentra asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada; y el numeral 4, en virtud, que la parte actora entre otros acciona por Daño Moral, para lo cual debe indicar: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que le causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). c) La conducta de la victima ante la ocurrencia del accidente d) El grado de educación y cultura del reclamante. d) La posición social y económica de la parte accionada…” (Cursivas del Juzgado).
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar en tiempo oportuno, escrito de subsanación en la presente causa, tal y como se evidencia a los folios 55 al 63 del presente expediente, en el que se puede observar que la parte actora procedió a subsanar parcialmente el libelo de la demandada, solo indicando el peso aproximado de los materiales que aduce haber trasladado de un sitio a otro en las condiciones indicadas, al respecto podemos indicar, que el nuevo procedimiento laboral en su contexto normativo entre otros, confiere a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución las facultades de examinar la demanda antes de decidir su admisión, permitiéndole ordenar subsanar aquellos defectos que impiden darle a la demandada el trámite de ley, con el objeto que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando de forma alguna la decisión del asunto, bien sea, en primera fase por admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia, o como consecuencia del fallo proferido como resultado de la audiencia de juicio.
Sentado lo anterior, es de hacer notar que los jueces nos encontramos en la obligación de aplicar estrictamente el despacho saneador, caso contrario, se nos haría cuesta arriba proferir el fallo con relación a una causa que presente defectos esenciales para la procedencia de la condena de los conceptos reclamados en el libelo, mas aún el juez tiene que ser minucioso en el análisis de los aspectos objetivos, en caso que se reclame o se accione por enfermedad profesional, daño moral, en la cual el juez debe exponer el análisis y las razones que justifiquen su estimación, el cual lo llevará a un indemnización razonable que permita controlar la legalidad del quantum del daño fijado por el juez, por lo que considera quien suscribe, que es de vital importancia para esta juzgadora, por cuanto ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y a la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la victima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normal de difícil cuantificación…”.(C.S.J. Scc-26-11-87).
Asimismo ha señalado la Sala que la acción por daño moral, el juez debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes conceptos:
• La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales).
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).
• La conducta de la víctima.
• Grado de educación y cultura del reclamante.
• Posición social y económica del reclamante.
• Capacidad económica de la parte accionada.
• Las posibles atenuantes a favor del responsable.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y por último
• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa al caso concreto. (T.S.J. Scs-S-2001-654. José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Fexilon, S.A.)
Articulado todo lo antes expuesto, pues si faltare en el libelo alguno de los elementos anteriormente señalados sería cuesta arriba para el Juzgador que le corresponda por motivo de la doble vuelta estimar la acción por daño moral reclamado, en caso de que fuere procedente tal condena.
Por todas las consideraciones precedentes, es forzoso para este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la demanda, que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.239.634, a través de sus apoderados judiciales LISBETH FIGUERA CUMANA y JESUS TAMARA CUMANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 27.538 y 113.697, en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE AISMIENTO INDUSTRIALES, C.A., (ZAICA), por no cumplir de forma integra con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a numeral 3, la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio. Asimismo, debe indicar las labores inherentes al cargo desempeñado. Por otra parte, debe señalar si se encuentra vigente o no la relación de Trabajo, en caso contrario debe indicar la fecha de culminación de la relación de Trabajo y la ubicación geográfica y la obra en la cual prestaba el servicio. Igualmente, debe indicar si se encuentra asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada; y el numeral 4, en virtud, que la parte actora entre otros acciona por Daño Moral, para lo cual debe indicar: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). b) El

grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que le causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). c) La conducta de la victima ante la ocurrencia del accidente d) El grado de educación y cultura del reclamante. d) La posición social y económica de la parte accionada, a los fines de complementar la narrativa de los hechos en que apoya la demanda; numeral 3° y 4°, conforme los postulados anteriormente sentados. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna P.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y cuarto (10:15, a.m.). Conste:

La Secretaria,




MJCG/NMP.-