REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2006-000027
Vista la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos OMAR MORENO, RUBESMIL ALEXANDER BRITO y OSWALDO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.233.526, 14.431.399 y 8.291.444, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, en contra de la empresa PEPSICOLA VENENZUELA, S.A; visto asimismo, que por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que debía aclarar en primer terminó el desglose de los conceptos, días y salarios, los cuales aduce le fueron cancelados, con el objeto de determinar la procedencia de las diferencias reclamadas, asimismo, debía indicar el desglose de los días domingos y feriados trabajados. Igualmente, debía señalar la jornada ordinaria semanal para la cual prestaban el servicio; y por último, debían indicar la dirección exacta de habitación de los ciudadanos OSWALDO BRITO, ALEXANDER BRITO Y OMAR MORENO. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, por cuanto la parte actora no procedió a subsanar el libelo en los términos que le fue indicado en el Despacho Saneador de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), cursante al folio diez (10) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez

Abg. María José Carrión. La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.
MJC/NM/mr.-