REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000158
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 2.801.440
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA y YRALETTY PAZO SANDO, inscritas en el IPSA bajo los Nros.91.859 y 87.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCOSER, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Mayo de 1990, bajo el Nro.2351, Tono IV Adicional 5°.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR GONZALEZ y JHONNATHAN SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.10.154 y 94.323, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO CARDOZO, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada PROCOSER C.A. en fecha 28-11-2003 hasta el 30-03-2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que desempeñaba funciones en dicha empresa como chofer de segunda, que devengaba un salario mensual de Bs.240.000,00 y, siendo que aun no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Conexo y similares del Estado Anzoátegui, por lo que procede a demandar: preaviso del articulo 104 literal “a” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad, botas y bragas, bono alimentario, bono de asistencia, asimismo señala que siendo que devengaba un salario por debajo del establecido en dicha convención colectiva, solicita sea cancelada la diferencia que se le adeude por dicho concepto, igualmente solicita los intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la suma de Bs.2.478.794,00 asimismo como la indexación, intereses de mora, costas y costos del proceso.
Recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitirla en fecha 21-02-2005, ordenando la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar esta en fecha 02-05-2005, prorrogándose en diversas oportunidades no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo a los fines de finiquitar el presente asunto, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por terminada la referida audiencia, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su remisión a este Tribunal, luego que la actora contestara la demanda.
En fecha 07-11-2005 fue recibido el presente expediente, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 23-01-2006, oportunidad esta en la que al instalarse la referida audiencia, la parte actora a través de su apoderado judicial procedió a impugnar el poder que fuera otorgado por el ciudadano JAIME VICENTE GOMEZ GONZLAEZ, titular de la Cedula de Identidad numero 8.393.792, en fecha 04-10-2005, por cuanto el mismo lo hizo a titulo personal y no en su condición de represente de la empresa demandada PROCOSER C.A, por lo que al no tener poder los abogados presentes en la celebración de la audiencia por lo antes señalado, debe tenerse a la demandada inasistente y pidió fuera aplicada la sanción de confesión prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ocurrido lo antes señalado y, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y hecha la revisión de las actas procesales queda evidenciado que el ciudadano JAIME VICENTE GOMEZ GONZALEZ, al momento de otorgar el poder apud-acta a los abogados EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ Y JHONNATHAN SALAZAR, lo hizo como personal natural en su propio nombre, dejando dicha constancia la secretaria del Tribunal de la Causa (folios 112 y 113 del expediente) tal como lo ordena el ultimo aparte del articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no encontrarse presente ningún representante legal de la empresa demandada de los señalados en los estatutos o contratos y menos aun haberse otorgado poder a ningún abogado en ejercicio por parte de la empresa PROSER C.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la referida Ley y, siendo la oportunidad procesal para que la parte a quien se le presente un poder deba impugnarlo la primera vez que tiene conocimiento de este y, habiéndolo hecho la parte actora en la instalación de la audiencia de juicio como punto previo antes de comenzar hacer sus alegatos, forzoso es para este tribunal declarar con lugar la impugnación del poder que hizo el apoderado actor en contra de la representación de la demandada y, en consecuencia al no estar acreditada la presencia de la demandada en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, forzoso es para el Tribunal declarar CONFESA a la empresa PROSER C.A., en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo verificar el derecho aducido. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que el actor pretende le sean cancelados sus beneficios laborales conforme a lo dispuesto en la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION MADERA, CONEXO Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI, vigente durante la existencia de su relación laboral y, siendo que de la simple lectura hecha a la referida convención colectiva, la cual debe ser conocida y aplicada por los Jueces del Trabajo, por ser considerado derecho, observa quien decide que en el presente asunto están llenos los extremos exigidos para ser beneficiario de la misma, en razón de haber quedado reconocido en el presente asunto el cargo de CHOFER DE SEGUNDA desempeñado por el actor, por lo que se deja establecido que los beneficios laborales pretendidos por el ciudadano RICARDO CARDOZO serán cancelados en base a la referida convención colectiva. Y así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el actor quedo admitido que este devengaba Bs.240.000,00 mensuales, y revisado como fue el contenido del tabulador anexo a la convención colectiva de marras, luce claro que al ciudadano RICARDO CARDOZO recibía un salario menor al previsto en el referido tabulador por lo que al pretender el mismo la cancelación de la diferencia del salario dejado de percibir, así como el hecho que el cálculo de sus beneficios laborales sean realizados con base al salario fijado en el tabulador, el cual le correspondía devengar al actor, es decir, Bs.17.950 diarios. Y así de decide.-
En consecuencia, se deja establecido los siguientes hechos como admitidos:
1) La existencia de la relación de trabajo y cargo desempeñado por el mismo.
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 28-11-2003
3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 30-03-2004.
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo: despido injustificado del actor.
5) El salario devengado Bs. 240.000,00 mensual /30 = Bs. 8.000,00 diario debiendo devengar conforme al tabulador Bs.17.950,00 diario
6) El pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono alimentario, bono de asistencia y dotación de botas.
7) Diferencias de salario dejados de percibir por el actor durante la relación laboral, tomando en cuenta que el remanente a su favor como base de cálculo la cantidad de Bs.9.950,00.
De seguidas entra el tribunal a fijar las bases de cálculos para el pago de los beneficios del actor, tomando en cuenta el salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva, es decir:
1.- Salario básico: Bs. 17.950,00
2.- Incidencia de utilidades: Bs.4.092,60
3.- Incidencia del bono vacacional = Bs.2.889,95.
4.- Salario integral: Bs. 24.932,55
En cuanto a la ANTIGÜEDAD pretendida por el actor y siendo que el mismo tuvo una duración la relación laboral de cuatro (04) meses y dos (02) días de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 37 de la referida convención colectiva, se ordena la cancelación de 15 días de salario por dicho beneficio, por lo que corresponde al actor:15 días x Bs. 24.932,25 = Bs.373.988,25, pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.359.000,00 el Tribunal ordena la cancelación de lo alegado por el actor. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, corresponde al actor por dicho concepto de vacaciones 2,82 días y por bono vacacional 19,32 días para un total de 22,14 días x Bs.17.950,00 = Bs.397.413,00 y, siendo que el actor reclama la suma de Bs.359.000,00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la tantas veces nombrada convención colectiva, le corresponde la cantidad 6,84 días por mes trabajado para un total de 27,36 días x Bs.17.950,00 = Bs. 491.112,00 y siendo que el actor reclama por dicho concepto la suma de Bs.490.394,00, es este el monto que se ordena a cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a lo concerniente al bono de asistencia de conformidad con la cláusula 10 de la convención colectiva, corresponde al actor la cantidad de 4 días por cada dos meses de trabajo, en consecuencia le corresponde la cantidad de 5 días, en virtud del tiempo que duró la relación de trabajo, 5 días x Bs.17.950,00 Bs. 89.750,00. Y así se establece.-
En cuanto a la solicitud de bono de alimentación, de conformidad con el contenido de la cláusula 26 de la tan nombrada convención colectiva, corresponde al actor la suma de Bs.2.500,00 por jornada ininterrumpida laborada y, siendo que el actor reclama la cantidad de 20 días por este concepto por la suma de Bs.2.500,00, le corresponde la cantidad de Bs.50.000,00 Y así se decide.-
En cuanto a lo concerniente al suministro de botas y bragas el tribunal observa que conforme a la cláusula 69 la procedencia del mismo, pero siendo que ya el actor no presta servicios a la demandada, resultaría inútil la entrega de dichos implementos al hoy reclamante, y siendo que el actor pretende por dicho concepto la suma de Bs.80.000,00 y por máximas de experiencias es conocido en el mercado el costo de estos estando próximo a lo solicitado por el actor se ordena la cancelación de dicha suma. Y así se decide.-
En cuanto a la diferencia de salario dejado de percibir corresponde lo siguiente: 124 días que duró la relación laboral por la diferencia del salario Bs.9.950,00 = Bs.1.233.800,oo , pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.1.194.000,oo es este el monto ordenado a cancelar. Y así se establece.-
En cuanto a lo concerniente del preaviso pretendido por el actor previsto en el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del trabajo el tribunal, el tribunal observa que lo procedente en este caso por haber quedado admitido lo injustificado del despido es la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, tomando en cuenta la duración de la relación laboral, corresponde al actor al cantidad de 10 días por concepto de indemnización de antigüedad y 15 días por concepto de preaviso del artículo 104 para un total de 25 días a salario integral conforme a lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por dicho concepto la suma de Bs.623.313,75 pero siendo que el actor reclama la suma de Bs.125.650,oo es este el monto que se ordena cancelar .Y así se decide.-
En consecuencia, corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs.2.710.294,00, pero siendo que el actor demanda la cantidad de Bs.2.478.794,00 por concepto de prestaciones sociales, se ordena la cancelación de dicho monto. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-07-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de ka demanda -15-04-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR la impugnación de la representación que hizo la parte actora ciudadano RICARDO CARDOZO en cuanto a la representación de la demandada PROSER C.A., todos antes identificados; 2) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano RICARDO CARDOZO en contra de la empresa PROSER, C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.373.988,25
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.359.000,oo
Utilidades Bs.490.394,oo
Bono de asistencia Bs. 89.750.
Bono de alimentación Bs.50.000,oo
Suministro de botas y bragas Bs.80.000,oo
Diferencia de salario dejado de percibir Bs.1.194.000,oo .
Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.125.650,oo
TOTAL: Bs.2.478.794,00
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-07-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de ka demanda -15-04-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
.Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Romina Vacca
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