REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000465
PARTE ACTORA: JOSE JESUS MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.498.361.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA y YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 87.102 Y 100.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A (VIVEX), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el No.52, Tomo A, folios 136 al 140.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados HECTOR JOSE FRANCESCHI, EUDEDY GUARIMATA, GLORIANA AGUILERA y ROYLAND PINTO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.881, 82.315, 87.438 y 72.124; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada YOLIMAR ROJAS PÉREZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS MARÍN, ambos identificados en autos, mediante la cual sostiene que éste comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX), bajo el cargo de obrero, siendo su último salario de Bs.412.875,65 mensuales, que cumpliendo con su jornada de trabajo en fecha 25 de abril del 2005 fue llamado por órdenes de la representación patronal a una oficina dentro de las instalaciones de la empresa, donde se encontraban varios policías, el representante de la empresa y otras personas, para informarle que estaba despedido y obligarle a firmar varios papeles que no le permitieron leer, que en virtud que fue intimidado por dos policías se vio en la obligación de firmar esos papeles si leerlos, que posteriormente la empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales por un monto irreal que no se acerca a lo que realmente le corresponde por 18 años de servicios, por lo que demanda: intereses hasta el 18-06-97 Bs.846.864,08, corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (300 días) Bs.750.000,00, bono de transferencia (300 días) Bs.150.000,00, prestaciones abonadas del artículo 108 al 27-04-05 Bs.5.537.039,45, intereses generados al 27-04-05 Bs.2.309.710,60, Indem Par. Prim art. 108 (sic) Bs.374.563,84, preaviso artículo 104 (90 días) Bs.2.247,383,04, preaviso del artículo 125 (150 días) Bs.3.745.638,40, vacaciones 2004-2005 (19 días) Bs.337.996,92, bono vacacional fraccionado 2004-2005 (29 días) Bs.515.890, vacaciones fraccionadas 2004-2005 (1,67 días) Bs.29.648,85, bono vacacional fraccionado 2004-2005 (2,5 días) Bs.44.473,28, utilidades 2005 (0,33) Bs.745.903,42, total Bs.19.882.494,97, menos prestaciones adelantadas Bs.2.700.000,00, estimación de la demanda Bs.17.182.494,97, honorarios profesionales e indexación monetaria.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, luego de cumplido el despacho saneador ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es celebrado dicho acto, el cual se dio por terminado ante la posición antagónica de las partes. Se remite el asunto a este tribunal y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, correspondiendo su celebración en fecha 03 de febrero del año que discurre, momento en el cual ambas partes, hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien ratifico lo dicho en el libelo, impugnando las pruebas consignadas en la contestación por la demandada, por su parte la accionada hizo lo propio con respecto a su contestación a la demanda, reconociendo que se le adeuda solamente las utilidades.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este tribunal, dando la parte actora quien hace valer duplicados de recibos de pagos, de los cuales se advierte lo devengado por el hoy demandante durante períodos del año 2002, 2003, 2004 y 2005, y al no ser desconocidos por la accionada, se les da valor probatorio (folios 48 al 141). Del folio 143 al 146 en duplicado recibos de utilidades de los años 1999, 2002, 2003 y 2004, los cuales merecen el mismo probatorio de las documentales anteriores, ante la aceptación de la representación judicial de la demandada. La solicitud a la demandada de exhibición de los recibos de pago del actor durante la relación laboral, así como la carta de renuncia del ciudadano José Gregorio Hernández, en el primero de los casos no fue cumplido, pero ratificó los mismos y, en cuanto al carta de renuncia del ciudadano José Hernández, ésta fue consignada en la audiencia, no obstante por no guardar relación directa con el presente asunto, no merece consideración probatoria alguna. Seguidamente compareció y rindió declaración el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, el cual previa juramentación acotó que deseaba que el juicio favoreciera al actor y dijo que el motivo de su despido fue por haber discutido con el actor, , siendo acusados de haber peleado, por lo que fueron llevados por el supervisor a la gerencia, que fueron instados a abandonar la planta, que el lunes siguiente no lo dejaron entrar a la empresa y al actor ya había ingresado, lo sacaron de la misma, que fueron conminados a renunciar, pero se negaron, que fueron encerrados y custodiados por la vigilancia y por funcionarios de la Policía Metropolitana, obligándolos a renunciar y amenazándolos con constituir un tribunal, que fueron enviados al bufete del abogado Franceschi, que allí fueron llamados por separado y les informaron que iban a ser liquidados doble, mostrándoles cheques y renuncias que firmaron sin saberlo. Los ciudadanos JAIRO RAFAEL FERMIN AGUILERA y ALEXANDER RAFAEL HERNANDEZ BRITO no comparecieron a la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad a la demandada para evacuar su pruebas, ésta hizo valer en juicio copia simple de renuncia del actor en fecha 25 de abril del 2005, manifestando que no laboraría el preaviso correspondiente, por razones personales, cuya original fue exhibida, las cuales no fueron desconocidas ni en su contenido ni firma por el actor, por tanto merecen valor probatorio para el tribunal (folios 152 y 228), asimismo copia simple de la liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, igualmente reconocida por el actor (folios 151 y 229). Los ciudadanos CARLOS GOLINDANO, JORGE HOWARD, ANTONIO MATA y MARIA GINESTRE, no comparecieron a la audiencia de juicio ante el llamado realizado por el alguacil, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultada prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado al ciudadano JOSÉ JESÚS MARÍN, quien ante las preguntas formuladas por el tribunal con respecto a los hechos que originaron su demanda, adujo que había discutido con José Hernández por asuntos de trabajo, que fue llamado a la gerencia para que renunciara, que esperó la salida y el día lunes entró a trabajar y a la media hora lo sacaron, que los cercaron con la policía y luego los enviaron al bufete del representante judicial de la accionada, y allí le cancelaron en efectivo 30 días de preaviso, que recibió en 1998 Bs.500.000,00 por prestaciones de años anteriores, y que siempre devengó salario mínimo.
Ahora bien, pretende el accionante que se le cancele una diferencia de prestaciones, por cuanto fue coaccionado a renunciar, y en virtud de ello es merecedor de la indemnización del preaviso del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo reclama el pago por el cambio de régimen en virtud de la reforma prestacional de la Ley Orgánica del artículo 666, así como una diferencia por antigüedad del artículo 108, vacaciones fraccionadas 2004-2005 y las utilidades del año 2005.
Pues bien, con respecto a la coacción de la cual fue víctima el demandante por parte de su patrono, el tribunal considera lo siguiente: el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, y como todo contrato es susceptible de vicios en el consentimiento entre estas, y en ese sentido, de las declaraciones del testigo promovido por la parte demandante ciudadano José Gregorio Hernández, así como de las del propio actor, aunque en las deposiciones del primero de los nombrados, se consideran un indicio, en virtud del interés que manifestó en las resultas de juicio a favor del actor, tales declaraciones fueron contestes en cuanto al incidente que originó la supuesta renuncia del hoy accionante, lo cual estimula a este tribunal a concluir que existió una violencia moral en contra del extrabajador, al ser coaccionado en su voluntad (artículo 1151 del Código Civil), forzándolo a realizar una declaración, bajo una actitud dolosa por parte del patrono, intimidando al hoy reclamante y haciéndolo incurrir en error, por tanto considera este tribunal que existió una coacción moral contra el actor, obligándolo a dirigirse a un bufete de abogados, bajo amenaza policial, a fin que renunciara, firmando documentos a los cuales tuvo acceso únicamente para su firma, por consiguiente aplicando el principio de la realidad sobre las formas, la renuncia del trabajador, no es tal como está reflejada en los autos y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino fue más bien inducida dolosamente, como se dijo, por ende tal conducta debe resarcirse ordenando la cancelación del artículo 125 de la Ley in commento, cuya aplicación es procedente en los trabajadores provistos de estabilidad y no el 104, por tanto este último no es procedente, habida cuenta que son excluyentes; compensando los treinta (30) días de preaviso que manifestó el demandante haber recibido, por lo tanto deben descontarse, y así se decide.-
Con relación a las vacaciones fraccionadas 2004-2005, de conformidad con Cláusula 28 que rige para los trabajadores de la empresa VIVEX, aplicando una regla de tres simple por 10 meses de servicios prestados por el actor, le corresponden 49,66 días de vacaciones fraccionadas, las cuales fueron canceladas por la accionada y así se advierte de la liquidación que cursa en autos, cuya recepción fue reconocida por el actor durante su evacuación, por tanto la empresa demandada se liberó de dicha obligación, por lo que se declara improcedente su cancelación, y así se establece.-
La antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal realizará los cálculos, tomando como base el salario mínimo que dijo el actor haber devengado y que regía en su momento, así como de los recibos de pago cursantes en autos con su respectiva incidencia de utilidades y bono vacacional correspondientes, tomando en cuenta la convención colectiva, y de existir un remanente a favor del actor se ordenará su cancelación, no así el corte de cuenta del 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante declaró haber recibido el mismo en su momento, por tanto los cálculos a realizar serán a partir del 19 de junio de 1997, y así se resuelve.-
La Utilidades correspondientes al año dos mil cinco, se calcularán en base al último salario normal del accionado, por no constar que las mismas hayan sido canceladas por la demandada, y así queda decidido.-
Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
19-06-1997 al 19-02-1998: 40 días x Bs.3.482,13 = Bs.139.285,20
16-02-1998 al 19-04-1999: 70 x Bs.4.652,76 = Bs.325.693,20
19-04-1999 al 19-06-2000: 70 x Bs.5.592,23 = Bs.391.456,10
19-06-2000 al 19-08-2001: 70 x Bs.6.728,56 = Bs.470.999,20
19-08-2001 al 19-04-2002: 40 días x Bs.7.398,39 = Bs.295.935,60
19-04-2002 al 16-09-2002: 25 días x Bs.8.896,81 = Bs.222.420,25
19-09-2002 al 19-05-2003: 40 días x Bs.16.780,87 = Bs.671.234,80
19-05-2003 al 19-12-2003: 35 días x Bs.17.376,10 = Bs.608.163,50
19-12-2003 al 19-01-2004: 5 días x Bs.18.944,97 = Bs.94.724,85
19-01-2004 al 19-02-2004: 5 días x Bs.19.625,29 = Bs.98.126,45
19-02-2004 al 19-03-2004: 5 días x Bs.19.624,40 = Bs.98.122,00
19-03-2004 al 19-04-2004: 5 días x Bs.23.635,53 = Bs.118.267,65
19-04-2004 al 19-05-2004: 5 días x Bs.23.635,53 = Bs.118.267,65
19-05-2004 al 19-06-2004: 5 días x Bs.26.993,57 = Bs.134.967,85
19-06-2004 al 19-07-2004: 5 días x Bs.29.710,52 = Bs.148.552,60
19-07-2004 al 19-08-2004: 5 días x Bs.40.879,53 = Bs.204.397,65
19-08-2004 al 19-09-2004. 5 días x Bs.28.776,48 = Bs.143.882.40
19-09-2004 al 19-10-2004: 5 días x Bs.30.976,94 = Bs.154.884,70
19-10-2004 al 19-11-2004: 5 días x Bs.26.570,35 = Bs.132.851,75
19-11-2004 al 19-12-2004: 5 días x Bs.22.597,59 = Bs.112.987,95
19-12-2004 al 19-01-2005: 5 días x Bs.19.709,44 = Bs.98.547,20
19-01-2005 al 19-02-2005. 5 días x Bs.20.314,69 = Bs.101.573,45
19-02-2005 al 19-03-2005: 5 días x Bs.29.448,33 = Bs.147.241,65
19-03-2005 al 19-04-2005: 5 días x Bs.27.164,92 = Bs.135.824,60
19-04-2005 al 25-04-2005: 1 día x Bs.24.413,88 = Bs.24.413,88
12 días adicionales x Bs.24.413,88 = Bs.292.966,56
Total antigüedad: Bs.5.485.788,99 y visto que de la documental de liquidación de prestaciones recibidas por el actor, a éste se le abonó la cantidad de Bs.7.061.047,28, no existe diferencia que cancelar, y así queda establecido.-
Utilidades fraccionadas 2005:
100 días x Bs. 13.432,51 = Bs.1.343.251,00 pero siendo que el actor reclamó la cantidad de Bs.745.903,42, será esta la cantidad ordenada a cancelar.-
Total de Utilidades fraccionadas 2005: Bs.745.903,42
Indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
240 días menos 30 recibidos por el actor 210 x Bs.24.413,88 = Bs.5.126.914,80
Total de Indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.126.914,80
TOTAL A PAGAR: Bs.5.872.818,22
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSÉ JESÚS MARÍN contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX), supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos:
Utilidades fraccionadas 2005: Bs.745.903,42.
Indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.126.914,80.
TOTAL A PAGAR: Bs.5.872.818,22
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 25-04-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -25-05-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10 ) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a las dos (02:00 p.m).-
La Secretaria,
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