REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-001108
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO VALLADARES CENTENO y JOSE RAFAEL CAZORLA PERFETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.4.506.977 y 5.468.220, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA TORO ABAD, DAMELIS COROMOTO SALAZAR, y SAUL RAMON JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 65.711, 61.019 y 52.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, los abogados WILLMAN ANTONIO MAITA y JOSE DANIEL OJEDA y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 94.338 y 103.884, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogadas CARMEN ALICIA TORO ABAD y DAMELIS COROMOTO SALAZAR, apoderadas judiciales de los ciudadanos ALBERTO VALLADARES CENTENO, JOSÉ RAFAEL CAZORLA PERFETTI, MARCO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ, MANUEL JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ y ALEJANDRO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, todos identificados en autos, mediante la cual sostienen que dichos ciudadanos prestaban servicios por tiempo indeterminado para la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, ubicada en Anaco desempeñándose como técnicos de mantenimiento adscritos al Departamento de Superintendencia de Mantenimiento Anaco, nómina mensual menor, realizando mantenimiento de los equipos de turbo máquinas, la cual realizaban en una jornada diaria de de ocho horas diarias de 7:00 a 3:00 p.m. de lunes a viernes, que debido a que se requería un mantenimiento continuo, sus representados comenzaron a laborar bajo la disponibilidad laboral de 24 horas diarias, lo que significaba que una vez culminada su jornada normal, debían permanecer disponibles cada siete días de manera fija, consecutiva y alternada, por lo cual no debían ausentarse de su domicilio, que no obstante a ello, los hoy demandante sólo percibían el pago de la horas que efectivamente trabajaban, siendo canceladas como horas extraordinarias diurnas, que aunado a ello, los demandantes sufrieron un desequilibrio emocional causado en el entorno emocional, al poder disfrutar de un descanso familiar sin recibir una recompensa justa; que en fecha 01 de noviembre del 2003 la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, les canceló un corte de cuenta en sus prestaciones sociales, fundamentando dicho pago en un cambio de nómina (de nómina mensual menor, pasaron a nómina mensual mayor), por lo que reclaman el pago de disponibilidad laboral desde el 08 de enero de 1988 al 01 de marzo del 2001, estimando la demanda en Bs.775.164.124,84, solicitando costas, costos e indexación monetaria.

Admitida la demanda, luego de cumplirse con el despacho saneador ordenado y agotada la notificación de la demandada, se celebra la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada ante la indisponibilidad de las partes de mediar, luego de prorrogarse en dos oportunidades. Remitido el asunto a este tribunal, previa admisión de las pruebas se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de julio del 2005, los ciudadanos MARCO JOSÉ GÓMEZ GUTIERREZ, MANUEL JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ y ALEJANDRO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, desisten tanto de la acción como del procedimiento, lo cual fue homologado el 02 de agosto del 2005.

La audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 01 de febrero del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos, comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos de la demanda, por su parte la demandada basó su defensa bajo los mismos argumentos de su contestación a la demanda.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este tribunal, iniciando la evacuación la parte actora, la cual promovió en original reportes de trabajos supuestamente realizados por el ciudadano Carlos Valladares, cuyas documentales están membretadas “PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Gerencia de Mantenimiento Oriente Unidad de Plantas”, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, por no poseer ni sello ni firma autorizadas, razón por la cual este tribunal no les adjudica valor probatorio (folios 6 al 29, segunda pieza), asimismo documentales en original denominadas “CORPOVEN, S.A. GERENCIA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SUPTCIA. DE MANTENIMIENTO REPORTE DIARIO DE TIEMPO”, las cuales también fueron rechazadas por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por tanto adquieren el mismo valor probatorio (folios 30 al 63, segunda pieza). En duplicado y en copia simple, instrumentales denominadas “reporte de tiempo nómina mensual” cuyo contenido fue también objetado por la demandada, bajo los mismos argumentos que las anteriores, por tanto no se valoran (folios 64 al 161). Las documentales concernientes al ciudadano José Cazorla son del mismo tenor del codemandante Carlos Valladares con la diferencia que éste promovió recibos de pago, de cuyo anversos se lee en algunos CORPOVEN y en otros PDVSA, sin embargo recibieron el mismo tratamiento por parte de la parte accionada, por consiguiente el tribunal descarta su valor al presente asunto (folio 166 al 460). De seguidas se evacuó la testimonial del ciudadano CLAUDIO BEJARANO, quien además de ratificar algunas de las documentales promovidas por las partes, manifestó entre otras cosas a este tribunal que laboró como supervisor desde el año 1983 hasta 1996 en la ciudad de Anaco y que los hoy demandantes tenían un radio y un vehículo asignados, que debían estar disponibles atendiendo el llamado que se les hiciera en estos momentos para resolver alguna situación, que trabajaban 8 horas normales y sino había otro trabajo o alguna emergencia no los llamaban. Los ciudadanos CARLOS MARCANO, RAMÓN RAMÍREZ y PAUL RODRÍGUEZ, no comparecieron a la audiencia de juicio, ante el llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertas sus deposiciones. La exhibición de la documentales promovidas por la parte demandante, no fue cumplida por la accionada, bajo el argumento que los actores no prestaban servicios a la dependencia que representa. Asimismo, cursa resultas de la inspección judicial promovida y evacuada por las partes la cual arrojo que los hoy demandantes actualmente se encuentran en la nomina de la empresa llevada por el departamento de finanzas, sección nóminas, bajo el status de activos, pertenenciendo a la nomina mayor, dándole valor probatorio el Tribunal a la misma.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la falta de cualidad hecho por la empresa Petróleos de Venezuela, observa quien decide, que de la simple lectura hecha al poder consignado por la parte demandada se evidencia que al momento de tomar dicha denominación como PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se produjo una fusión o unión de empresas, por razones que supone este tribunal son de estrategia comercial, pasando de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. a PDVSA PETRÓLEO, S.A; pero ambas denominaciones constituyen el holding petrolero venezolano que estaba compuesto por las filiales LAGOVEN, S.A., CORPOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., constituyéndose en una sola empresa denominada PETRÓLEOS DE VENEZUELA y, por tanto no se trata de empresas diferentes, sino una fusión y un cambio de denominación, y siendo que los actores pretenden la cancelación de unos beneficios laborales por haber prestado servicios a PETRÓLEO Y GAS, S.A y al inicio CORPOVEN, S.A., forzoso es para este tribunal declarar sin lugar dicho alegato sostenido por la demandada. Y así se decide.-

En cuanto a la reclamación de los ciudadanos Carlos Valladares y José Cazorla, quienes pretenden que se les cancele una indemnización por concepto de disponibilidad durante el lapso comprendido entre el 01-01-98 al 01-03-2001 en el primero de los casos y en el segundo del 08-01-1998 al 01-03-2001, al respecto el Tribunal observa lo siguiente: el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que es jornada de trabajo efectiva, que no es otra cosa que el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, mientras que lo concerniente a que el trabajador esta a disponibilidad del patrono debe interpretarse en el sentido de que aquel debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumpla su jornada de trabajo, y en estos casos la hora de trabajo debe ser remunerada como se remunera la jornada efectiva de trabajo y si está fuera de los limites legales o convencionales de la jornada, debe ser remunerada como hora extraordinaria de trabajo. Sin embargo debe distinguirse entre el estar a disposición previsto en la norma de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicios, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria, y si dichas horas estuvieran por encima de los limites legales o convencionales establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios en horario excedente. Mientras que el período en el cual el trabajador puede ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y el trabajador por uso o practica del empleador, cuyas circunstancias no fueron demostradas ni están evidenciadas en autos, como el caso que nos ocupa, toda vez que los actores poseían un radio y un vehículo, atentos a un posible llamado de su supervisor, lo cual no ocurre, sino en casos excepcionales, como lo refirió el testigo.
Ahora bien, en el presente asunto pretenden los actores el pago de un determinado monto por concepto de horas, en las cuales estaban disponibles y así lo reconocen en su libelo, estableciendo que su patrono se limitaba a pagarles las horas extraordinarias efectivamente laboradas, lo cual es correcto, habida cuenta que disponibilidad no es sinónimo de prestación de servicio, que es el único supuesto legal por el cual se hacen efectivo el pago de las horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales por ser una circunstancia que sobrepasa los límites normales de una relación de trabajo, debe probarse para su procedencia que efectivamente prestó servicios, y a tales fines procedió a consignar una serie de reportes en su decir emanados de la demandada, los cuales fueron rechazados, impugnados y desconocidos por la accionada por no emanar de ella, asimismo, trajo a la audiencia al ciudadano Claudio Bejarano, quien compareció en su condición de testigo y reconoció su firma en ciertos reportes consignados, y al ser interrogado por el tribunal manifestó la forma como efectivamente era prestado el servicio cuando se encuentran a disponibilidad, supeditada a posibles contingencias presentadas en las instalaciones petroleras y, siendo que los actores no probaron los días y los momentos en los que efectivamente prestaron servicios durante el periodo de disponibilidad, cuya carga reposaba en ellos, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar dicha pretensión. Y así se declara.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad hecho por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALBERTO VALLADARES CENTENO, JOSÉ RAFAEL CAZORLA PERFETTI contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., supra identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14 ) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.-


La Secretaria,


Abg. Romina Vacca