REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2006-000019

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero del año 2.006, propuesta por la ciudadana BETILZA DE JESUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.250.338, domiciliado en la calle San Benito, La Cruz del pastel, casa sin numero, municipio García del Estado Nueva Esparta, asistida de la abogado ESTHER JACQUELINE FIGUERA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 113.548; désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año; y a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Amparo Constitucional que antecede mediante la cual la presunta agraviada ciudadana BETILZA DE JESUS FERNANDEZ, asistida de abogado, señala al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que fue despedida injustificadamente por la empresa BINGO LAS VEGAS C.A, ubicada en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galería, en Nueva Esparta, que devengaba un salario mensual de Bs.450.000,oo que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral numero 3.546 del 28-03-2005, que presento una acción por reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual fue declarada a su favor, sin embargo han sido infructuosas las gestiones para la materialización de la referida decisión, por lo que procede a recurrir en acción de amparo constitucional por considerar que se esta en presencia de la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tales fines sea restituida a su cargo con el salario regular devengado, y se ordene la percepción de sus salarios caídos (Folios 1 al 20 del expediente).

Ahora bien, de la revisión de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el mismo deviene del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Nueva Esparta y, siendo que éste es un acto administrativo, que no escapa del control jurisdiccional y, no existiendo un basamento jurídico que permita predicar que la competencia para conocer de este son los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en virtud del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia número 1.318 del 02 de agosto del 2001 (caso Nicolás Alcalá Zamora), así como de la sentencia número 1.790 de fecha 23 de agosto del 2004. Y, finalmente atendiendo a la garantía del derecho a la justicia a los particulares, resulta más accesible para este tramitar el conocimiento de la presente acción ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, en virtud de haber emanado dicho acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo de Nueva Esparta, de conformidad con la decisión de Sala Plena de fecha 13-04-2005 sentencia de Recurso de Nulidad numero 03-034, sentencia numero 1458 de fecha 06-04-2005, emanada de la Sala Política Administrativa. Por lo que en base a lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA la competencia del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de esta Circunscripción Judicial a los fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.- Cúmplase
La Juez

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

ROMINA VACCA.