REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2005-000238
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL LEMUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.010.920.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados RAÚL MEZA CASTRO y KETTY VALDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.534 y 31.553.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A y PETROLERA AMERIVEN, S.A, inscrita la primera de las nombradas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nro.16, Tomo 600 AQTO, la segunda de las empresas mencionadas inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el No.98, Tomo 134- A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa Servicios Cuyuni ETT, C.A, los abogados ALBERTO RUIZ BLANCO y MARIA MICHELLE ALEGRETT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.58.813 y 91.561, respectivamente, y por la empresa Petrolera Ameriven, S.A, los abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUA y JAIR DE FREITAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros.48.408, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 98.455 y 112.832, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL LEMUS GONZALEZ antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada PETROLERA AMERIVEN S.A., en el Criogénico de José, específicamente en el Proyecto Hamaca, Proyecto este en el cual la empresa Grupo Alvica S.C.S., ejecuta la construcción de facilidades y/o oleoductos y/o gasoductos y/o poliductos, siendo contratado por la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A, empresa esta que en nombre propio lo contrató para que se desempeñara como coordinador de seguridad en beneficio de la empresa que ejecuta la mayor parte de la obra, consistiendo sus servicios en vigilar, controlar y custodiar la seguridad de los bienes y la integridad personal con ocasión de la prestación de servicio, que tenía una jornada diurna, nocturna y mixta y además laboraba horas extraordinarias de manera regular y permanente, razón por la cual procedió a demandar a la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., exigiendo la aplicación del acta convenio, tomando en consideración que la relación laboral comenzó en fecha 17-11-2003 y culminó en fecha 15-07-2004, devengando un salario mensual de Bs.1.166.890,oo y, en consecuencia exige el pago de horas extras, prima de movilización, ayuda de bienes y servicios, gratificación especial de comunidad, días feriados trabajados y otros bonos recibidos, factor bono vacacional, factor utilidades, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, bono por culminación de obra, sanción por pago incompleto de prestaciones sociales, asimismo solicita costas y costos procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo antes de celebrarse la misma la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., solicita sea llamado en tercería a la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., admitiendo el Tribunal dicha solicitud, en consecuencia tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 21-06-2005, siendo prorrogada la misma en cuatro ocasiones, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 05-10-2005, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 07-02-2006, momento en el cual comparecieron ambas partes, procediendo la parte actora a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y las demandada a ratificar lo contenido en el escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad de la audiencia de juicio se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, dándose inicio con las del actor que a tales fines promovió: El mérito favorable de los autos, el cual se negó su admisión por no ser esto un medio de prueba, sino un principio probatorio que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de ninguna de las partes.
En cuanto a las documentales promovidas relativas a: 1.- Copia fotostática de certificación suscrita por Javier Unda en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., de la que se evidencia la existencia de la relación de trabajo del actor con la demandada, la cual fue desconocida por la empresa Ameriven por no haber prestado servicios el actor para ella, sin embargo la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., la reconoció por no ser un hecho controvertido la prestación de servicio, fecha de inicio ni terminación de la relación laboral, aduciendo que de dicha documental se evidencia el hecho que el actor fue contratado para una obra determinada, así como el salario devengado por éste, a la referida documental el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, ni el salario, ni el tiempo de duración de la misma.
2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales entregada al trabajador, de la cual se evidencia el pago hecho a éste, la cual fue desconocida por la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., por cuanto el actor no mantuvo ninguna vinculación laboral con éste; sin embargo, SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., reconoce la misma, en razón de haber recibido el actor el pago de sus prestaciones sociales, documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por el actor referida a los originales de todos los comprobantes de pago hecho a éste durante la vigencia de la relación de trabajo, de las hojas de asistencia del personal que laboraba para la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., en el Proyecto Hamaca, planilla de salarios acumulados por ficha durante la relación laboral que tuvo el ciudadano LEMUS con la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., al respecto procedió la demandada a alegar lo siguiente: que habiendo sido ellos llamados como terceros no debe ser aplicada la sanción prevista en el articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser el un tercero, sin embargo aduce que no es un hecho controvertido el salario devengado por el actor, así como el pago de las prestaciones sociales que le fue hecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, no procediendo a exhibir lo concerniente a los comprobantes de pago hechos al actor durante y a la terminación de la relación laboral, teniendo igual destino lo concerniente a los originales de planilla de asistencia al no ser un hecho controvertido que el actor haya asistido a sus labores. Ahora bien, la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., si bien es cierto fue llamada a esta audiencia como tercero, quien al final procede a reconocer la existencia de la relación laboral con el actor, y siendo que no son puntos controvertidos lo concerniente al salario ni los pagos recibidos por el actor, no puede éste Tribunal aplicar la sancion prevista en la Ley Organica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de las fichas no procedio SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., a exhibir las mismas sin embargo procedio a impugnar dichas documentales por no haber emanado de ella, razón por la cual el Tribunal no les da valor probatorio alguno a las mismas.
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos IBRAHIM EDUARDO MAIZ, DEIVIS FLORES, FRANKLIN EMILIO SILVA BETANCOURT, FERNANDO GONZALEZ y DANILO JOSE RODRIGUEZ, se declararon desiertas por no haber comparecido dichos ciudadanos en la oportunidad señalada y, en relación al ciudadano FRANCISCO FIGUEROA, quien manifestó tener conocimiento de lo debatido en el presente juicio, por cuanto fue informado por el actor, asimismo indicó al ser impuesto de las generales de Ley que quería que este ganara el presente juicio, sin embargo la parte promovente procedió a desistir de evacuar al mismo, ya que quedó reconocido en la Audiencia de Juicio lo que se pretendía demostrar con el dicho de éste, no teniendo nada que valorar el Tribunal al respecto.
En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A: en lo concerniente al mérito favorable de los autos el Tribunal ratifica lo antes señalado. Las documentales promovidas: 1.- Acta constitutiva de SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el objeto social de la referida empresa
2.- Copia certificada de fianza laboral número 101-31-2023032 y su correspondiente renovación, requisito este fundamental para el funcionamiento de las ETT, al cual se le da todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Contrato de provisión de trabajadores distinguido 04477000-9-F144 contrato suscrito entre SERVICIOS CUYUNI ETT C.A. y GRUPO ALVICA para demostrar la relación que existe entre su representada y la demandada, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Factura numero 0027 correspondiente al pago del periodo 01-05 al 31-05-2004 relativa al pago del servicio por contrato suscrito entre GRUPO ALVICA Y SERVICIOS CUYUNI ETT, al cual se le da todo valor probatorio, sin embargo fue impugnada por el actor en virtud de no emanar de él.
5.- Autorización definitiva del Ministerio del Trabajo para que la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT pueda operar como tal de fecha 10-02-2002, numero 066, se le da pleno valor probatorio como un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Recibo de pago de liquidación hecho al actor por finalización de la relación de trabajo, evidenciándose los conceptos cancelados al demandado, dándole pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto al contrato colectivo no se admitió bajo el principio “iura novit curia”.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Unidad de Apoyo Técnico de la oficina del Ministerio del Trabajo, concerniente a la solicitud de la autorización dada a la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., y la referida al GRUPO ALVICA S.A., en cuanto a la existencia o no del contrato de servicio suscrito entre ésta y la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., habiendo desistido el promovente en fecha 09-12-2005 no teniendo nada que pronunciar al respecto.
Pruebas promovidas por la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., en cuanto al merito favorable de los autos se ratifica lo antes señalado. En cuanto a las documentales relativas a copia certificada del acta constitutiva de la referida empresa, Copia certificada del contrato de fianza laboral, a los fines de demostrar el cumplimiento de la fianza exigida por la Ley Orgánica del Trabajo, factura de pago, Autorización definitiva dada por el Ministerio del Trabajo, liquidación pagada al actor, el tribunal ratifica lo señalado anteriormente respecto a dichas documentales.
En cuanto al contrato de provisión de trabajadores el cual fue traducido por el interprete público DANIEL MALAVE, no produciéndose ninguna objeción por las partes se le adjudica pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el actor y la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., en fecha 17-11-2003 y su correspondiente prorroga, el mismo fue reconocido por la parte actora procediendo a alegar que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Trabajo y Grupo Alvica S.A. se ratifica lo dicho anteriormente al respecto. Y, en cuanto a la prueba de informes dirigida al Ministerio de Infraestructura, se desistió de la misma en fecha 09-12-2005.-
En cuanto al acta convenio se niega su admisión conforme al principio iura novit curia.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para publicar la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines se deja establecido lo siguiente: quedó reconocida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano PEDRO RAFAEL LEMUS GONZALEZ y la empresa SERVICIOS CUYUNI E.T.T C.A., fecha de inicio y terminación, el salario, la denominación del cargo desempeñado por el actor, así como, que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, no siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio, quedando circunscrita la controversia a lo siguiente:
1.- Si la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A. es una empresa de trabajo temporal.
2.- En el supuesto de que no reúna los requisitos necesarios para ser catalogada una empresa temporal de trabajadores, si la misma puede ser considerada intermediaria o contratista.
3.- Si el actor es beneficiario o no de la aplicación del acta convenio suscrita por PETROLERA AMERIVEN S.A.
3.- La existencia o no de solidaridad entre la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A. y SERVICIOS CUYUNI ETT C.A.
En tal sentido, reconocida la existencia de la relación laboral entre el hoy reclamante y la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., debe este Tribunal analizar si efectivamente la demandada de autos, reúne los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada como una Empresa de Trabajo Temporal y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 del referido cuerpo normativo y, de conformidad con el acta constitutiva de la misma, se evidencia que ésta tiene como objeto social poner a disposición de las beneficiarias con carácter temporal a trabajadores por ella contratado, siendo esta su única finalidad social, además de que contiene en su denominación, los términos de “Empresa de Trabajo Temporal”. Aunado a ello, se constata de las actas procesales que, la accionada goza de un contrato de fianza con una vigencia computada desde el 14-03-2003 al 14-03-2004, siendo aprobada la misma en fecha 10-05-2004, así como la prórroga correspondiente de dicha fianza que se extiende desde el 14-03-2004 al 14-03-2005 siendo aprobada la misma el 31-05-2004; de la misma manera, posee una Certificación emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 10-04-2002, en la que se indica expresamente que la referida empresa goza de la condición de empresa temporal de trabajo, y en la cual, el referido órgano administrativo los insta a renovar la fianza correspondiente y que se proceda a la consignación, dentro del lapso establecido, de las nóminas de los trabajadores.
Ahora bien, de la revisión efectuada al contrato de servicio suscrito entre SERVICIOS CUYUNI ETT C.A. y la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., cuya duración se extiende desde el 01-10-2001 hasta el 01-10-2004, se evidencia que el objeto de tal negociación contractual era el suministro tanto de mano de obra, como de servicios, recursos y el suministro de personal calificado para la construcción. En tal sentido, si bien es cierto que en el año 2002 la demandada de autos poseía condiciones para ser considerada una empresa temporal de Trabajo, no es menos cierto que, la relación contractual que vinculó a SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., y a la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., tiene una fecha de vigencia anterior a la certificación otorgada por el Ministerio del Trabajo y, más aun la renovación de la fianza que les es solicitada por dicho Ministerio y, consignada luego, por la empresa en el presente juicio, es concedida con una vigencia que se extiende desde el 14-03-2003 al 14-03-2004, siendo aprobada la misma en fecha 10-05-2004. De la misma manera considera esta Juzgadora, que el contrato de trabajo suscrito entre PETROLERA AMERIVEN S.A. y SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., no era únicamente de suministro y provisión de personal, sino que comprendía el suministro de servicios, no evidenciándose que éste fuera realizado con instrumentos o materiales propios de la segunda de las nombradas, sin embargo, de dicho contrato de servicios, se evidencia que SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., era independiente, teniendo la responsabilidad, el control, los medios y detalles para la ejecución de los servicios y no como un empleado o agente de la compañía contratante, desnaturalizándose de este modo, lo concerniente a la figura de Empresa de Trabajo Temporal, por cuanto la función de éstas es poner a disposición del beneficiario trabajadores por ella contratados de manera temporal lo cual implica que estas empresas no ejecutan obras o servicios, es decir, la Empresa de Trabajo Temporal no dirige el trabajo ejecutado por los trabajadores contratados, sólo se limita a suministrar dicho personal.
Ahora bien, contrariamente a lo aquí determinado, se observa que en el caso sub iudice, la demandada se encarga de realizar todos los servicios como bien lo dispone el contrato de servicios analizado y, siendo que el contrato de trabajo es un contrato realidad, debiendo ser resueltas las diferentes controversias que se generen conforme a ésta, forzoso es para este Tribunal considerar que la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., en realidad no operó como una Empresa de Trabajo Temporal en la relación laboral de autos, pues se desenvolvió como una empresa contratista ejecutora de obras, al sobrepasar el límite comercial, para el cual fue creada, que no era otro sino el suministro de personal, a cuyo objeto social debió limitarse, pues fue esa la intención del Legislador Reglamentista, por lo que forzoso es para quien decide dejar establecido que la figura jurídica que vinculó a la demandada SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., con la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A. es la de intermediario, tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a lo concerniente a que el actor fue contratado para una obra determinada, el Tribunal observa que el referido contrato suscrito entre las partes para ser catalogado como tal, debe necesariamente cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en este sentido, de la simple lectura realizada a dicho cuerpo contractual, se observa que no se indica para cuál obra determinada fue contratado el prenombrado ciudadano; aunado a que se evidencia una contradicción, al sostenerse por un lado que el actor fue contratado para una obra determinada, y, en el texto del contrato, establecerse un período de prueba (lo cual es incongruente con este tipo de contratos, toda vez que se supone que el mismo está supeditado a la ejecución de la obra que va realizar el trabajador en virtud de sus conocimientos o destrezas en el desarrollo de una referida actividad), celebrándose adicionalmente, una prorroga por un lapso de tres meses computada desde el 17-02-2004 al 15-07-2004. En tal virtud, a juicio de quien decide y al no cumplirse con lo dispuesto en la previsión legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo mencionada, debe dejarse establecido que el vínculo jurídico que unió al ciudadano PEDRO RAFAEL LEMUS GONZALEZ con la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., fue de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues se desnaturalizó el contenido de dicho convenio, y así se resuelve.
Por lo que consecuentemente con lo anterior, advierte el Tribunal, que en el presente caso, la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., pretendió quebrantar la voluntad del legislador respecto a la regulación de las empresas de trabajo temporal, puesto que no es el fin de este tipo de empresas, mantener a tiempo indeterminado a un trabajador y menos aún, realizar actividades que son controladas o supervisadas por la contratante del actor, sino que su única y exclusiva función, es la de proveer de trabajadores a una determinada empresa, siendo ésta la que en definitiva imparte las ordenes o instrucciones correspondientes al mismo, como beneficiario de la actividad desplegada.
En consecuencia, siendo que el actor procedió a reclamar la indemnización correspondiente por despido injustificado y al haberse dejado establecido que éste mantuvo un vínculo laboral a tiempo indeterminado con la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., y al no haber la demandada demostrado a través de medio probatorio alguno, el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún que el trabajador haya sido despedido justificadamente, se ordena la procedencia de la misma y, siendo que el actor tuvo una duración de la relación laboral de siete (7) meses y veintiocho (28) días y, habiendo quedado reconocido el salario devengado por el accionante, el mismo es acreedor de 40 días de salario por concepto de indemnización prevista en el referido articulo, lo cual asciende a la suma de Bs.2.530.021,oo. Así se establece.-
Pues bien, pretende el actor la procedencia de la cancelación de una diferencia por concepto de beneficios laborales conforme al acta convenio suscrita por PETROLERA AMERIVEN S.A. y los sindicatos correspondientes, y siendo que quedó establecido que la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., no es más que una intermediaria y, atendiendo a lo señalado en la referida acta convenio que la misma prevé la aplicación de sus beneficios contractuales a los trabajadores de las empresas contratistas, no obstante la disposición legal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en el caso de autos, no quedó evidenciado que la empresa beneficiaria PETROLERA AMERIVEN S.A., tuviese a su cargo trabajadores que desempeñaran el mismo cargo o funciones similares al del hoy reclamante, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales pretendidos por el actor conforme al acta convenio aducida. Y así se decide.
Finalmente, respecto a la solidaridad existente entre las empresas SERVICIOS CUYUNI ETT C.A. y GRUPO ALVICA C.A., el Tribunal considera que determinado como ha sido la existencia de la figura del intermediario y atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para el Tribunal declarar la existencia de solidaridad entre ambas conforme lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se excedió del objeto social, para la cual fue creada, por mandato de Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de solidaridad entre GRUPO ALVICA C.A. y la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., al operar como una empresa intermediaria. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LEMUS GONZALEZ contra la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A. y en consecuencia se ORDENA la cancelación de la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena la cancelación de Bs.2.530.021,oo por dicho concepto. TERCERO: SIN LUGAR la aplicación del Acta Convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., conforme a lo supra expuesto.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -21-03-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo debe proceder a descontarse los lapsos en la cual la presente causa estuvo paralizada pro acuerdo entre las partes, las vacaciones judiciales o periodos por huelga o paro de las actividades judiciales.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
.Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Romina Vacca
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