REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-002467
PARTE ACTORA: JORGE GUZMAN BEDOYA y MARCELO GABRIEL PEANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº10.841.119 y 81.494.381, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DI BARTOLO y FREDDY REQUENA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.017 y 59.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, SA y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, inscrita la primera de las nombradas ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el No.139, Tomo 13-B; y la segunda de las nombradas inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por PALMAVEN, S.A, el abogado JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 103.884; y por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, los abogados DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMINGUEZ, YURIVIA ORSETTI, JORGE NATERA BARRIOS, WILLMAN ANTONIO MAITA, RAMON ALFREDO CALMA, CESAR DANIEL DELGADO, YAIDELY RODRIGUEZ y ADRIANA RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros.36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811 y 109.108, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados FREDDY A. REQUENA y MARLENE DI BARTOLO, apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE GUZMAN BEDOYA y MARCELO GABRIEL PEANO, identificados en autos, mediante la cual sostienen que dichos ciudadanos en fechas 16 de febrero y 03 de marzo de 1998 respectivamente, comenzaron a prestar servicios laborales en la empresa PALMAVEN, S.A. (filial de PDVSA), que al momento de la contratación, la mencionada empresa condicionó sus ingresos laborales a la constitución y creación de firmas mercantiles, para tratar de eludir y evadir fraudulentamente beneficios que legalmente se derivan, que los actores ingresaron a la firma mercantil ECODESARROLLO 2000, la cual fue unas de las tantas empresas que suscribió contrato con la demandada, la cual instaba a aquellos permitieran el ingreso de personal al cual PALMAVEN, S.A. solicitaba sus servicios personales, teniendo como excusa que el pago de sus honorarios se tramitaban con mayor diligencia si constituían una firma mercantil, simulando una relación mercantil con todos y cada unos de los profesionales que prestaban sus servicios de manera individual, que posteriormente al constituir sus firmas mercantiles ECOTERRA, S.R.L. y ECONSULT, S.R.L. pasan a ser el único personal de sus referidas empresas, prestando servicio en forma individualizada y una vez finalizada la relación de trabajos de los demandantes, éstos fueron ingresados como personal profesional por orden exclusiva de la accionada, para retirar sus salarios a través de ECOPLAN, con la cual suscribieron una nueva y última contratación, que laboraron en las instalaciones de PALMAVEN, S.A., cumpliendo horario y recibiendo instrucciones expresas de la misma, hasta que en fecha 30 de septiembre del 2002 finalizaron la relación laboral, que los actores ejercían labores de supervisión ambiental a los proyectos, que les asignaban vehículos arrendados, los cuales eran facturados por la demandada; que eran beneficiarios de una póliza de seguro de vida, hospitalización, cirugía y maternidad, por lo que demandan a PALMAVEN, S.A. y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., solicitando el pago de prestaciones sociales y otros beneficios, estimados en Bs.62.375.720,63 con respecto al ciudadano Jorge Guzmán Bedoya, y con relación al ciudadano Marcelo Gabriel Peano Bs.61.749.694,98, así como las costas, costos y corrección monetaria.
Admitida la demanda y reformada como fue la misma, son agotadas las notificaciones respectivas, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez celebrada, se dio por terminada, luego de prorrogarse en dos oportunidades, toda vez que en la última de dichas ocasiones no compareció la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial, remitiéndose la causa a este tribunal, conforme al criterio establecido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004. Remitido a este juzgado, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto se llevó cabo en fecha 15 de febrero del año en curso, y al hacerse contumaz nuevamente la parte demandada, el tribunal declaró contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas procesales de las que gozan las empresas accionadas, por tener interés el Estado Venezolano.
Ahora bien, de las documentales promovidas por la parte actora, si bien deben considerarse contradichas, por la prerrogativa de la cual está investida la parte demandada, es menester revisar el contenido probatorio promovido por las partes, tomando en cuenta que deben verificarse las premisas de confesión, tales como que la demanda no haya sido contestada, que la petición no sea contraria a derecho y que el contumaz no haya probado algo que le favoreciere, siendo así, se advierten constancias de trabajo del referido extrabajador, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano Jorge Guzmán era trabajador por “tiempo no determinado”, asimismo solicitudes de permisos para ausentarse de sus labores, informes de actividades; por lo que debe concluirse que los demandantes prestaban servicios personales, asimismo con respecto al ciudadano Marcelo Peano, constatándose la subordinación a la que estaban sometidos, aunque los contratos consignados simulen una relación de contratación empresarial, cuyo supuesto no está demostrado con licitaciones, facturaciones a nombre de las supuestas personas jurídicas ECOTERRA, S.R.L. y ECONSULT, S.R.L., ni declaraciones de impuestos, retenciones, ni personal de nómina adscritas a las mismas, sino mas bien relaciones de viáticos que sólo pueden ser pactados entre patronos y trabajadores, puesto que se supone que las contratistas deben realizar sus actividades bajo sus propias expensas, como así se pautó en los contratos cuestionados, por tanto, al existir una contradicción en la prestación del servicio, del cual no hay duda que fue personal, aplicando el principio constitucional de la realidad sobre las formas, así como el in dubio pro operario del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que existen los elementos previstos en el artículo 67 ibídem, toda vez, que la demandada principal alegó en su contestación que eran contratos de servicios profesionales, promoviendo a tal fin los contratos suscritos entre las partes, los cuales son del mismo tenor de la parte actora, no advirtiéndose algún elemento a favor; por lo que debe concluirse que el vínculo que unió a la demandada principal fue de índole laboral. Y así se decide.-
Pues bien, pretenden los accionantes se les aplique la convención colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y siendo que éstos prestaron servicios en calidad de supervisores de proyectos, subsumiéndose sus actividades a las de un personal de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo, requisitos los cuales no son concurrentes, y es causal eximente de ser beneficiarios de tal convenimiento petrolero, tal como lo estipula éste en su Cláusula 3, siendo improcedente su aplicación, por consiguiente los cálculos serán efectuados siguiendo únicamente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-
Con respecto a indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta debe calcularse conforme al salario del mes anterior correspondiente, por tanto para ello se tomaran en cuenta los contratos consignados en autos, para promediar el salario respectivo, conforme al tiempo establecido en los mismos, agregando la respectiva incidencia de utilidades y bono vacacional, y así se establece.-
Por concepto de utilidades se ordena la cancelación de 15 días de salario normal por dicho concepto, en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con su respectiva fracción, pues si el actor pretendía la cancelación de un limite máximo consagrado en la Ley impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles de conformidad con la norma antes señalada y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el articulo 179 eiusdem el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho limite. Sin embargo, en lo concerniente a las vacaciones que se calcularán en base la último salario normal devengado por los extrabajadores, al no ser canceladas en el momento de su vencimiento, para evitar el embate inflacionario que sufrieron, criterio sostenido por nuestro máximo tribunal. Y así es declarado.-
Con respecto a la solidaridad aducida por los demandantes, se advierte lo siguiente, si bien es cierto que la empresa PALMAVEN, S.A. es una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo cual es público y notorio, no lo es menos que sus objetos sociales son disímiles entre sí, toda vez, que la primera de las nombradas, se dedica a actividades de preservación ambiental y papelería, vale decir, no existe una interdependencia de actividades, sin la cual no subsistiría una de la otra; por consiguiente mal podría existir una relación íntima en sus actividades empresariales, cuando no están ligadas intrínsicamente con la petrolera, por tanto no existe conexidad ni inherencia entre las demandadas, y solamente es responsable directa la empresa PALMAVEN, S.A., y así se establece.-
De seguidas se procede a realizar los cálculos, conforme a los parámetros supra establecidos:
JORGE GUZMÁN BEDOYA:
Fecha de ingreso: 16 de febrero de 1998
Fecha de egreso: 30 de septiembre de 2002
Tiempo de servicio: cuatro años (4), siete (7) meses, catorce (14) días
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
16-02-1998 al 16-02-1999: 45 x Bs.16.721, 50 = Bs.752.467,50
16-02-1999 al 16-01-2000: 45 días x Bs.19.387, 49 = Bs.872.437,05
16-01-2000 al 16-03-2000: 10 días x Bs.21.875, 56 = Bs.218.755,60
16-03-2000 al 16-04-2001: 65 días x Bs.27.652, 70 = Bs.1.797.425,50
16-04-2001 al 16-04-2002: 60 días x Bs.31.933, 03 = Bs.1.915.981,80
16-04-2002 al 16-09-2002: 25 días x Bs.49.055,03 = Bs.1.226.375,75
12 días adicionales x Bs. 49.055,03= Bs.588.660,36
Total de antigüedad: Bs. 7.372.103,56
Vacaciones vencidas:
Vacaciones 1998-1999:
15 días x Bs.46.220,00 = Bs.693.300,00
Vacaciones 1999-2000
16 días x Bs.46.220,00 = Bs.739.520,00
Vacaciones 2000-2001
17 días x Bs.46.220,00 = Bs.785.740,00
Vacaciones 2001-2002
18 días x Bs.46.220,00 = Bs.831.960,00
Vacaciones fraccionadas:
11,08 días Bs.46.220,00 = Bs.512.117,60
Total Vacaciones vencidas: Bs.3.562.637,60
Bono Vacacional vencido:
Bono Vacacional 1998-1999
7 días x Bs.46.220,00 = Bs.323.540,00
Bono Vacacional 1999-2000
8 días x Bs.46.220,00 = Bs.369.760,00
Bono Vacacional 2000-2001
9 días x Bs.46.220,00 = Bs.415.980,00
Bono Vacacional 2001-2002
10 días x Bs.46.220,00 = Bs.462.200,00
Bono vacacional fraccionado.
6,41 días x Bs.46.220,00 = Bs.296.270,00
Total Bono Vacacional vencido: Bs.1.867.750,00
Utilidades pendientes:
Utilidades 1998-1999
15 x Bs.15.758,49 = Bs.236.337,35
Utilidades 1999-2000
15 x Bs.18.483,84 = Bs.277.257,60
Utilidades 2000-2001
15 x Bs.20.508,35 = Bs.307.620,00
Utilidades 2001-2002
15 x Bs.25.857,08 = Bs.387.750,00
Utilidades fraccionadas:
8,75 x Bs.46.220,00 = Bs.404.425,00
Total Utilidades pendientes: Bs.1.613.389,90
TOTAL A PAGAR: Bs.14.415.881,06
MARCELO PEANO:
Fecha de ingreso: 03 de marzo de 1998
Fecha de egreso: 30 de septiembre de 2002
Tiempo de servicio: cuatro años (4), seis (6) meses, veintisiete (27) días
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
03-03-1998 al 03-03-1999: 45 x Bs.12.650,62 = Bs.569.277,90
03-03-1999 al 03-01-2000: 45 días x Bs.15.048,59 = Bs.677.186,55
03-01-2000 al 03-03-2000: 10 días x Bs.20.360,94 = Bs.203.609,40
03-03-2000 al 03-04-2001: 65 días x Bs.20.418,65 = Bs.1.327.212,25
03-04-2001 al 03-04-2002: 60 días x Bs.24.385,91= Bs.1.463.154,60
03-04-2002 al 03-09-2002: 25 días x Bs.48.192,69 = Bs.1.204.817,25
12 días adicionales x Bs.48.192,69 = Bs.578.312,28
Total de antigüedad: Bs. 6.023.570,23
Vacaciones vencidas:
Vacaciones 1998-1999:
15 días x Bs.45.485,00 = Bs.682.275,00
Vacaciones 1999-2000
16 días x Bs.45.485,00 = Bs.727.760,00
Vacaciones 2000-2001
17 días x Bs.45.485,00 = Bs.773.245,00
Vacaciones 2001-2002
18 días x Bs.45.485,00 = Bs.818.730,00
Vacaciones fraccionadas:
9,5 días Bs.45.485,00 = Bs.432.107,50
Total Vacaciones vencidas: Bs.3.434.117,50
Bono Vacacional vencido:
Bono vacacional 1998-1999:
7 días x Bs.45.485,00 = Bs.318.395,00
Bono Vacacional 1999-2000
8 días x Bs.45.485,00 = Bs.363.880,00
Bono Vacacional 2000-2001
9 días x Bs.45.485,00 = Bs.409.365,00
Bono Vacacional 2001-2002
10 días x Bs.45.485,00 = Bs.454.850,00
Bono vacacional fraccionado.
5,5 días x Bs.45.485,00 = Bs.250.167,50
Total Bono Vacacional vencido: Bs.1.796.657,50
Utilidades pendientes:
Utilidades 1998-1999
15 x Bs.14.182,65 = Bs.212.739,75
Utilidades 1999-2000
15 x Bs.19.138,23 = Bs.287.073,45
Utilidades 2000-2001
15 x Bs.19.092,77 = Bs.286.391,55
Utilidades 2001-2002
15 x Bs.29.248,33 = Bs.438.724,95
Utilidades fraccionadas:
7,5 x Bs.45.485,04 = Bs.341.137,80
Total de utilidades pendientes: Bs.1.566.067,50
TOTAL A PAGAR: Bs. 12.820.412,73
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo, excluyéndose de los mismos los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y en los montos anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con base a una tasa del tres por ciento anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y los generados desde el 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -29-09-2003 - hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JORGE GUZMÁN BEDOYA y MARCELO GABRIEL PEANO contra la empresas PALMAVEN, S.A. supra identificados y se ordena la cancelacion de los siguientes conceptos a:
JORGE GUZMÁN BEDOYA:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.372.103,56
Vacaciones vencidas: Bs.3.562.637,60
Bono Vacacional vencido: Bs.1.867.750,00
Utilidades pendientes:Bs.1.613.389,90
TOTAL A PAGAR: Bs.14.415.881,06
Al ciudadano MARCELO PEANO:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.023.570,23
Vacaciones vencidas: Bs.3.434.117,50
Bono Vacacional vencido: Bs.1.796.657,50
Utilidades pendientes: Bs.1.566.067,50
TOTAL A PAGAR: Bs. 12.820.412,73
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo, excluyéndose de los mismos los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y en los montos anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con base a una tasa del tres por ciento anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y los generados desde el 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -29-09-2003 - hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: SIN LUGAR el alegato de solidaridad de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sostenido por la parte actora.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo, excluyéndose de los mismos los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y en los montos anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con base a una tasa del tres por ciento anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y los generados desde el 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -29-09-2003 - hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23 ) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m).
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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