REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BH08-X-2004-000003
Visto el presente cuaderno separado por intimación de honorarios profesionales, este Tribunal para emitir su pronunciamiento, previamente pasa a revisar y analizar las actas que conforman el presente expediente y hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27-05-2004 la abogado en ejercicio DASMARYS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.100, presentaron demanda por intimación de honorarios profesionales de carácter judicial contra la ciudadana OLVA ARQUIMIDEZ PEREZ WEKY, mayores de edad, Venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 4.214.279, la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 06-10-2004 y se ordenó intimar a la referida ciudadana, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 10 días hábiles siguientes a su intimación, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales o en su defecto señalaran cualquier defensa que tuviese o ejerciera el derecho de retasa, en razón de sus intereses de conformidad con lo establecido en la Ley de abogados.
Así las cosas, observa quien suscribe que en fecha 27 de agosto de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia n° R.C. 959, dictada en el expediente N° AA20-C-2001-000329, dejó expresamente sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. (Resaltado del Tribunal).
Por tanto, al haberse admitido la presente demanda a traves de un procedimiento contrario al establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, contenido en la citada jurisprudencia, el cual debe ser el aplicado en dicho casos por así haberse ordenado, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, es menester que este Tribunal revoque por contrario imperio el mencionado auto de admisión fechado 06-10-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Dejando sentado esta instancia, que el procedimiento aplicable en el presente asunto es el establecido en la aludida sentencia, a tenor de la cual:
“... emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…”.
En base a lo antes señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA el auto de admisión del presente juicio de intimación de honorarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto antes indicado y, en consecuencia al haberse aplicado en la admisión de la demanda, un procedimiento contrario al establecido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, contenido en la citada jurisprudencia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, es menester que este Tribunal revoque por contrario imperio el mencionado auto de admisión fechado 05-10-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Dejando sentado esta instancia, que el procedimiento aplicable en el presente asunto es el establecido en la aludida sentencia, a tenor de la cual:
“... emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…”.
Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
LA JUEZA,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA VACCA
Nota: Publicada en la misma fecha, a las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA VACCA
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