REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-002402
Visto el contenido de las actas que anteceden y, siendo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI solicita sea declarada la perención de la presente causa por cuanto desde el día 26-10-2004 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un año sin que la partes hayan realizado ninguna actividad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal observa, de la revisión hecha a las actas procesales, queda establecido lo siguiente, una vez celebrada la audiencia preliminar sin que compareciera la parte demandada y gozar la misma de privilegios, procedió el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a dejar constancia de dicha incomparecencia, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y, por ende ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal, al acto subsiguiente, el cual era la contestación de la demanda, sin embargo, se evidencia que una vez transcurrido el lapso correspondiente de suspensión y, fenecida la oportunidad procesal para que dicho ente diera contestación a la demanda, el referido Juez sustanciador no procedió a remitir el expediente a este Tribunal, a los fines de su continuación, cumpliendo con la remisión en fecha 14-12-2005, habiendo transcurrido el lapso legal computado desde la ultima actuación de las partes y, no evidenciándose a los autos solicitud alguna hecha por éstas con el fin de la prosecución del proceso.
Siendo así las cosas, debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por el ente demandado y, teniendo por norte que la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo por un lapso mayor a un (01) año, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, tal como lo prevé el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, pudiendo ser declarada la misma de oficio de conformidad con lo dispuesto en la norma antes señalada, y siendo que, si bien es cierto los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo, no es menos cierto que los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese. La paralización puede ocurrir antes de que el Tribunal entre en fase de sentencia, y aun después de ellos, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de dictarse sentencia, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra, en el caso de autos la causa quedó paralizada en el estado que debía el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceder a remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines de su prosecución, transcurriendo de este modo un lapso mayor a un año contado a partir de la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Tal inactividad, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se sancione a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso, pues esto es el reconocimiento de que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión, pues es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él, por lo que atendiendo al contenido de las actas procesales y constatado a los autos que la última actuación fue el 16-11-2004 fecha en la que se ordena la notificación de la demandada de la conclusión de la audiencia preliminar y de la fase subsiguiente, y habiendo transcurrido más de un año sin que se produzca impulso procesal de las partes y vista la solicitud hecha por la Alcaldía Municipio Simón Bolívar de este Estado, forzoso es para este Tribunal aplicar la institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues por presunción hominis, no puede pensarse otra cosa ante esos supuestos, que el interés en la acción decayó o pereció, no pudiendo ser premiada la inactividad de las partes, manteniendo en potencia un proceso en el cual las partes no tienen interés, sin embargo debe dejarse sentado que, a pesar de declararse la perención en el presente asunto y tratarse esto de materia de orden público, puede el agraviado volver a interponer su acción. Y así se decide.
Igualmente se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión a los fines que incoare los recursos pertinentes en contra de la misma. Notifíquese.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADROA CHAVEZ RODIRUGEZ.
LA SECRETARIA.,
ROMINA VACCA.
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