REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: BH0B-L-1997-000001

Visto el escrito de fecha trece (13) de febrero de 2006, presentado por el abogado Segundo Armando Tantanuco Chumioque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.783.833, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, encontrándose la presente causa en fase de ejecución, y mediante el cual solicita de este Tribunal:
1) “ que al momento que su tribunal nombre el experto / perito para que realice la experticia complementaria sea un profesional con experiencia curricular comprobada e idónea capacidad para realizar este tipo de experticia laborales específicamente en este juicio.
2) Que se me notifique el día y la hora que se vaya a realizar dicha experticia en las instalaciones de la demandada y que la ciudadana juez autorice expresamente mi presencia en dicha experticia, a fin de evitar cualquier impase con los representantes de la demandada.
3) Que la ciudadana juez en su AUTO, siempre tomando en cuenta el sentido positivo de la justicia ordene al perito ó experto que cumpla con lo ordenado por el extinto tribunal superior, Dr. Jaime Roligson, el cual sentenció que se tomen los montos en la FUENTE FIDEDIGNA ósea en la documentación original de la demandada.
4) Pido en forma muy respetuosa a usted Magistrada que en caso que al momento de realizar la experticia complementaria no se encontrase toda la documentación original requerida para comprobar el último salario devengado por el demandante, y en base a ello proceder a calcular los montos reclamados por la parte actora y sus accesorios que fueron demandados y consecuentemente sean tomados todos los conceptos contenidos en el libelo de mi demanda, y sea considerada como grupo empresarial y /o económica y asimismo la fecha de ingreso, de egreso, el salario devengado, los montos allí reclamados por sueldos insolutos, prestaciones y beneficios sociales, intereses, costos y costas procesales, todos estos con sus respectivas indexaciones de acuerdo a la Ley y Jurisprudencias al respecto, los mismos que fueron por mi promovidos y evacuados, así como aceptados, no desconocidos, ni rechazados en ninguna etapa del proceso por parte de la demandada por lo tanto fueron aceptados por la perdidosa.
5) Lo solicitado en el punto anterior también lo opongo en virtud del artículo 44 del código de comercio, referido a la obligatoriedad de conservar, por parte de los comerciantes, durante en diez (10) años toda la documentación y libros desde el último asiento o registro en ellos.”

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de abril de 2005 el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2005 la cual quedo confirmada por el Juzgado de Alzada.

En ese sentido, se evidencia del fallo dictado por el A quo que riela los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos ochenta y nueve (289) ambos inclusive, el Juez en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyó en acordar la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, en la cual estableció que la misma será realizada por un único experto, dicho experto deberá proceder, ciñéndose estrictamente a la parte dispositiva del fallo de fecha 05 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, a fijar el salario devengado por el demandante y a partir de ese salario realizar el cálculo de los conceptos demandados, a saber: antigüedad; por concepto de ajuste en el pago de antigüedad incluida la porción de utilidades correspondiente al último ejercicio económico (año 1995); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso sobre las cantidades devengadas desde el año 1984 al 1995 inclusive según porcentajes fijados de acuerdo a las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela; vacaciones vencidas según los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; intereses sobre vacaciones según el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas (I.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando como base las cantidades devengadas y no canceladas desde el año 1984 al 1995, ambos inclusive; utilidades no canceladas, calculadas de acuerdo a los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente); por intereses sobre utilidades calculadas de acuerdo al I.P.C del área metropolitana de Caracas y publicadas por el Banco Central de Venezuela; por concepto de remuneraciones no canceladas y que corresponde del mes de julio a diciembre de 1995; intereses sobre las sumas de las remuneraciones correspondientes al señalado periodo desde el mes de julio a diciembre de 1995, calculadas de acuerdo al I.P.C del área metropolitana de Caracas y publicadas por el Banco Central de Venezuela; por concepto de remuneraciones no canceladas del año 1996; y finalmente intereses sobre la suma de remuneraciones no canceladas durante el año 1996; calculadas de acuerdo al I.P.C del área metropolitana de Caracas y publicadas por el Banco Central de Venezuela.-

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora en observancia a los medios que tienen las partes para impugnar mediante el ejercicio de un recurso de reclamo el dictamen de los expertos cuando estos sean inaceptables en su estimación por ser excesivos o por mínimos, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, niega lo solicitado en los numerales dos (2), cuatro (4) y cinco (5) del escrito presentado por la parte actora de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal en consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del A quo de fecha 19 de enero de 2005, acuerda designar experto al ciudadano: RISTER DELTONY BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 10.936.453, Contador Publico, quien deberá comparecer al SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE de su notificación, a los fines que acepte o excuse el cargo y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley, para realizar la Experticia ordenada en el presente auto, la cual deberá consignar dentro de los OCHO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a su notificación a presentar por ante este Tribunal el informe respectivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. EDDY ESTANGA
LA SECRETARÍA


ABOG. ELAINE C. QUIJADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.-
LA SECRETARÍA


ABOG. ELAINE C. QUIJADA