REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)
194º y 146º
ASUNTO N°: BPO2-L-2005-000007

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos REINALDO JAVIER RODRIGUEZ BASTARDO, FRANK HUMBERTO HERNANDEZ MAITA y FRANK RONALD HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.689.249, 8.281.672 y 8.295.353, respectivamente, en contra de las empresas EUSKADI-CONSTRUCCIONES 8036, C.A., y ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (O.E.A.P.) de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 13 de junio de 2000 y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2000.
En fecha 16 de noviembre de 2001 el suprimido Tribunal declaró con lugar la demanda, contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la empresa DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO en fecha 04 de diciembre de 2001.
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa le fue atribuida al Juzgado Primero Superior para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto fechado 03 de octubre de 2003 se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.
En fecha 25 de junio de 2004 el juzgado de alzada declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó reponer la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Contra esta decisión se ejerció control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, esta juzgadora le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, en acatamiento a la sentencia definitivamente firme como ha quedado proferida por la alzada.
Luego, se constata que, desde la fecha en que esta juzgadora dio entrada a la causa y se avocó al conocimiento de ella (25-01-2005) ha transcurrido más de un año sin que las partes realizaran actuación alguna, tendente a la prosecución del juicio. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose de ese modo, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
Por tal razón, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Notifíquese a la parte actora y a la co-demandada DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006)
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar.