REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000003
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 5.470.528.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL JOSÉ ROMÁN, ANSELMO REYES GONZÁLEZ y LUÍS NERIO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.432, 12.636 y 75.747, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROLERCA, C.A., persona jurídica, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 1978, bajo el número 43, Tomo A-19.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: OMAR GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.027.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Narra el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 26 de febrero de 1.999; señalando que su horario de trabajo era de 8 horas diarias de lunes a domingo desde las 7:00 a.m., hora de entrada, hasta las 3:00 p.m. en que finalizaba la misma, aun cuando manifestó que debía estar disponible para la empresa las 24 horas del día, desempeñándose como chofer; que era considerado por la mencionada empresa como un trabajador de nómina diaria, por lo que expresa que era beneficiario de la contratación colectiva petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, labor que desempeñó hasta el día 25 de octubre de 1.999, cuando según refiere fue despedido injustificadamente, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda que encabeza el presente expediente se le hayan cancelado sus correspondientes prestaciones sociales. Luego de especificar los fundamentos de derecho de la pretensión demandada, señala que la relación laboral duró 7 meses y 29 días ininterrumpidos y que su salario básico era la cantidad de Bs. 12.000,00; el salario normal la cantidad de Bs. 13.500,00 y finalmente su salario integral, la cantidad de Bs. 19.198,86, reclamándose el pago de los siguientes conceptos laborales y contractuales: Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Utilidades, Impacto de las Utilidades en la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, Salarios dejados de percibir, Tarjeta de Comisare, Intereses por prestaciones sociales, reclamando por tales conceptos la suma total de Bs. 14.996.784,00 y adicionalmente la suma de Bs. 4.499.035,00, por concepto de costas y costos; incluyendo honorarios profesionales de abogado, todo lo cual asciende a Bs. 19.495.819, cifra en la cual estima su demanda, solicitando además la indexación judicial de dicha suma.
Admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2.000, Juzgado ante el cual cumplidos todos los trámites legales necesarios se designó como Defensor Ad Litem al abogado RUBÉN ARCIA MATA, quien dio contestación a la demanda en fecha 6 de febrero de 2.001, siendo presentada en esa misma oportunidad escrito de contestación a la demanda por el representante social de la accionada, ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA HIDALGO, asistido de abogada, por lo que conforme a la ley, así como de la interpretación doctrinal y jurisprudencial que se ha dado al cargo de Defensor Ad Litem, ante tal comparecencia espontánea de parte de la representación social de la accionada, la designación del mencionado Defensor Ad Litem quedó sin efecto, tomándose sólo en cuenta los alegatos expresados en el escrito de contestación a la demanda presentado por el representante de la empresa accionada, esto es, el segundo escrito de contestación presentado el día 6 de febrero de 2.001.
Así las cosas, el representante de la accionada al dar contestación a la demanda, opone como defensa previa la prescripción de la acción. Conviniendo en que la fecha de ingreso del demandante fue la alegada en el escrito libelar, es decir, el 26 de febrero de 1.999, pero negando la fecha de culminación, alegando que ello ocurrió en fecha 5 de septiembre y no el día 25 de octubre de 1.999, como se adujo en el escrito libelar, manifestando que … desde el 25 de octubre de 1.999 hasta la fecha de citación por cartel de mi representada el 13 de noviembre de 2.000, transcurrió más de un año, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo indefectiblemente operó la prescripción de la acción. Luego procede a admitir la relación laboral así como la fecha de inicio; pero niega, rechaza y contradice que al accionante se le haya despedido en forma alguna, que haya laborado 8 horas diarias de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y que tuviera que estar disponible para la empresa las 24 horas del día; que siempre prestara servicios como chofer y que le correspondieran los beneficios de la contratación colectiva petrolera y que le adeude suma alguna, por cuanto el reclamante fue debidamente liquidado y aceptó el pago, que laborara por espacio de 7 meses y 29 días y que le adeude todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
Tal como ha sido establecido en sucesivos fallos de este Tribunal, actuando en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de febrero de 2.005, a tenor del cual: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal, conforme al referido criterio jurisprudencial, procede a analizar in limine litis la defensa previa opuesta de prescripción de la acción, ya que ser declarada con lugar, haría inoficioso, en el específico caso que ocupa a esta instancia, el análisis total o parcial, al fondo de la causa, debiéndose solo valorar las pruebas que las partes hayan promovido tendientes a demostrar o desvirtuar la defensa previa opuesta.
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Sobre la defensa previa opuesta por la accionada, encuentra este Juzgador lo siguiente:
Alegó el demandante en su escrito libelar, que la relación laboral que mantuvo con la reclamada concluyó el 25 de octubre de 1.999, tal alegato fue refutado por la accionada al expresar que el señalado vínculo finalizó el día 5 de septiembre de 1.999 y no el 25 de octubre del mismo año mencionado. De donde se deriva como primera conclusión que uno de los puntos controvertidos radica en la fecha de finalización de la relación laboral, punto que ambas partes han hecho valer a favor de su pretensión procesal, y del que han supeditado la procedencia o no del alegato de prescripción; en razón de lo cual, a los fines de determinar si operó o no la prescripción de la acción laboral, debe dejarse establecida de manera previa, la real fecha de culminación del vínculo de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Es así como se aprecia que la parte actora, conforme se expusiera, adujo que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 25 de octubre de 1.999, lo cual fue contradicho por la demandada, aduciendo que ello tuvo lugar el día 5 de septiembre del mismo año; adicionalmente la accionada admitió expresamente la relación laboral, por lo que correspondía a ésta la carga probatoria sobre tal cuestión, es decir, debía demostrar su alegato de que la real fecha de finalización de la relación de trabajo que vinculó a las partes fue la alegada por ella, esto es, el día 5 de septiembre de 1.999. Al respecto se aprecia que la empresa reclamada sólo trajo a los autos una documental consistente en planilla intitulada FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, fechada el día 24 de septiembre de 1.999, la cual indica que se le cancelaron al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo del término del contrato de trabajo, documental que fue desconocida por la parte actora, no realizando la accionada actuación adicional alguna tendiente a ratificar el pretendido valor probatorio de dicha instrumental, por lo que la misma debe quedar desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De lo expuesto, encuentra este Juzgador que al quedar desechada de las actas, la documental señalada y no habiendo realizado la empresa demandada, actuación judicial alguna que demuestre que la fecha de finalización de la relación laboral, fue la alegada por ella, debe tenerse como real fecha de finalización de la misma, el día 25 de octubre de 1.999, tal como se expusiera en el libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De esta manera se observa que al quedar establecida que la fecha de finalización del vínculo de trabajo fue el día 25 de octubre de 1.999, el término de prescripción debía finalizar el día 25 de octubre de 2.000, por lo que debe concluirse que el actor actuó tempestivamente al intentar su demanda en fecha 10 de octubre de 2.000, esto es, 15 días antes de que venciera el término de prescripción, de esta manera se cumplió con el primer requisito establecido por el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, esto es, que se interponga la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral; debe ahora verificar este Juzgador si se dio el segundo requisito de ley a los fines de considerar interrumpido el señalado término, tal requisito radica en determinar si la citación de la accionada o su notificación se llevó a cabo dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término de prescripción, se trata, entonces de verificar si en el periodo que transcurrió entre el día 25 de octubre de 1.999 y el 25 de diciembre de 1.999, tuvo lugar la citación o la notificación de la accionada; siendo de observar que al folio 16 del expediente cursa diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2.000, suscrita por la Alguacil del entonces tribunal de la causa, por la cual manifiesta que en fecha 13 de noviembre del mismo año, procedió a fijar los correspondientes carteles de citación en las puertas de la empresa accionada, esto es, estando dentro del periodo de dos meses que dispone el literal a) del artículo 64, con lo que debe concluirse en que converge el segundo requisito establecido en la Ley para que se considere interrumpida la prescripción de la acción laboral, por lo que debe declararse improcedente in limini litis, la defensa opuesta por la accionada de prescripción de la acción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Declarada la improcedencia de la defensa alegada por la accionada, respecto a la prescripción de la acción, debe este Juzgador proceder al análisis del mérito de la causa, para lo cual ha de determinarse la correspondiente carga probatoria. En tal sentido actuando en consecuencia a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se sustanció la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; ratificándose así una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos expresamente los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y fueron negados, rechazados y contradichos, la fecha de terminación de la relación laboral; el monto de salario básico, normal e integral devengado por el accionante; así como la obligación de pagar la empresa accionada cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, porque en el decir de su representante judicial, el reclamante fue debidamente liquidado y aceptó el pago; adicionalmente se limitó a negar, rechazar y contradecir la jornada de trabajo y la semana laboral del accionante, así como que siempre hubiere prestado servicios como chofer para la demandada y en igual forma, cada uno de los doce pedimentos hechos por el actor en su texto libelar, sin fundamentar en ninguno de los casos, el motivo de tal rechazo ni mucho menos expresar los hechos o fundamentos de su defensa, por lo que debe concluir este Tribunal conteste con el criterio jurisprudencial previamente esbozado, en que la empresa accionada al no motivar los fundamentos de su rechazo a los hechos libelados y al no contradecir ni negar el tiempo de servicios así como la causa de terminación de la relación laboral, la ubica en la situación de haber admitido los hechos alegados por el actor, de acuerdo a la parte in fine del artículo 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Adicionalmente es de señalar que la condición de contratista de la empresa demandada no fue negada, rechazada ni contradicha en forma alguna, por lo que debe entenderse este hecho también como admitido. En base a estos razonamientos corresponderá a la empresa demandada, con las pruebas que aporte al proceso enervar las pretensiones libelares. Igualmente deberá demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitados por el accionante.
A continuación se procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
La parte actora anexó a su libelo de la demanda, carta fechada el 11 de agosto de 1.999, por la cual el ciudadano RAFAEL GARCÍA, en calidad de presidente de la entonces empleadora autorizó al hoy demandante para conducir vehículos propiedad de dicha compañía. Se trata de una instrumental privada que en el escrito de contestación a la demanda fue impugnada alegando que no emanaba de la accionada y que en todo caso se desconocía la firma en ella contenida. Aprecia así este Juzgador que la demandada desconoció la referida instrumental, siendo carga del accionante la de ratificar el pretendido valor probatorio de ella, no encontrando de autos que haya realizado actividad probatoria alguna tendiente a ello, por lo que la señalada instrumental debe quedar desechada del proceso Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:
La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, testimoniales y documental.
Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgador no hace consideración alguna, pues, conforme ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia nacional, ello no constituye ningún tipo de promoción Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENESES, RUBÉN ANTONIO ASCANIO, JESÚS PÉREZ, JOSÉ MAICABARE y FRANCISCO RAMÍREZ. De ellos solo declararon los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENESES, RUBÉN ANTONIO ASCANIO, JOSÉ MAICABARE y FRANCISCO RAMÍREZ, respecto a los tres primeros testigos, nada aportan al caso sub examine, pues deponen sobre la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador, los cuales resultaron ser hechos incontrovertidos, adicionalmente los testigos JOSÉ FÉLIX MAICABARE, en la respuesta dada a la pregunta SEXTA y JOSÉ MANUEL MENESES, en la respuesta dada a la repregunta SEGUNDA, reconocieron ser testigos referenciales en relación a la fecha del despido del actor, hecho este último que, como se expusiera, quedó establecido supra al analizar la defensa de prescripción.
Respecto al testigo FRANCISCO RAMÍREZ, es de destacar un acontecimiento inusual durante la celebración del acto donde rindió declaración y tal como se evidencia del acta levantada con ocasión de su declaración, que cursa del folio 65 al 67, la representación judicial de la parte actora manifestó al entonces tribunal de la causa que el poder apud acta que se le había otorgado al abogado OMAR GÓMEZ, no cumplía con los requisitos de ley, en razón de lo cual éste no tenía facultad para actuar en el presente juicio. Apreciándose que la entonces juez de la causa, como consecuencia de tal solicitud, relevó al testigo de contestar las repreguntas que le fueron formuladas, lo que fue apelado en esa oportunidad por el apoderado de la parte demandada. Sobre este punto aprecia quien suscribe que al folio 62, cursa diligencia contentiva de otorgamiento de poder apud acta, suscrita por el ciudadano RAFAEL GARCÍA, presidente de la sociedad demandada, ello en fecha 8 de marzo de 2.001, a los folios 63 y 64, cursa acta de declaración del testigo JOSÉ MANUEL MENESES, a la cual asistieron los abogados ANSELMO REYES y OMAR GÓMEZ, lo que constituye la primera actuación tenida por la parte actora luego del referido otorgamiento del poder apud acta, oportunidad ésta en la cual no hizo reclamación alguna al respecto, por lo que el pedimento del apoderado del actor luego de esa ocasión resultaba extemporáneo, conforme lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, por lo que para el momento en que se hizo la solicitud ya la representación de la parte actora había convalidado cualquier posible vicio que hubiere en el otorgamiento del poder apud acta, y la entonces juez de la causa al relevar al testigo de responder las repreguntas formuladas, por las razones expuestas por el apoderado actor, vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que los dichos de este ciudadano deben quedar desechados del proceso, por cuanto en su caso particular no hubo control de la prueba por la parte contraria, al cercenársele el derecho que tenía de repreguntar al testigo promovido por la parte actora, en consecuencia a sus dichos no se le concede valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTAL:
Promovió copia de la documental que en original anexara el actor a su libelo de demanda y sobre cuya carencia de valor procesal este Juzgador precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la accionada promovió el mérito favorable de autos, documentales e informe.
Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
En relación a la documental anexada marcada con la letra A, ya este Juzgador se pronunció precedentemente respecto a carencia de valor probatorio para el caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra B, copia simple de cheque signado con el Nro 18843117 por un monto de Bs. 250.000,00, girado contra la Cuenta Bancaria Nro 474-588943-3, del Banco de Venezuela, se trata de una instrumental que, en principio, no debería merecer valor probatorio dada su condición de fotostato de un documento privado. Ahora bien, observando que al folio 86 del expediente cursan las resultas de los informes rendidos por el Banco de Venezuela, de donde se demuestra que el referido cheque, por la suma señalada fue cobrado por José Fernández, en fecha 21 de septiembre de 1.999, la copia así promovida merece valor probatorio y ella servirá a este Tribunal para que, eventualmente y en caso de comprobarse que la empresa accionada, adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el importe del mismo le sea descontado del total a cancelar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
Lo discutido en la presente causa es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del demandante. Previamente se dejó establecido que por la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, de manera pura y simple, sin fundamentación alguna de su negativa, rechazo y contradicción, se le tenía que ubicar en la situación procesal de haber admitido los hechos libelados a tenor de lo que ha sido el criterio jurisprudencial sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así como ya la fecha de terminación, uno de los hechos controvertidos ha quedado expresamente establecida en el día 25 de octubre de 1.999, con lo cual la duración de la relación laboral fue de 6 meses y 29 días y no de 7 meses y 29 días como se alega en el libelo de demanda; siendo la causa de finalización del vínculo de trabajo, el despido injustificado del accionante, ya que si bien el alegato de despido fue negado, la accionada no fundamento su negativa en algún hecho nuevo que la sustentara.
En cuanto al salario devengado por el demandante, se entiende que el básico ascendió a Bs. 12.000,00, el salario normal a Bs. 13.500,00 y el salario integral a Bs. 19.198,86, tal como fue libelado y porque al respecto no hubo prueba en contrario que enervara la afirmación libelar.
En relación al alegato de que la demandada fuera contratista de la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., se observa que el mismo no fue negado, por lo que, tal como se expusiera, se entiende como admitido; lo que aunado a la negativa pura y simple hecha por la accionada de que al demandante le fuera aplicable la contratación colectiva petrolera, es decir, una negativa no sustentada por hecho nuevo alguno, permite concluir que se trata de una situación regulada por el cuarto párrafo de la Cláusula 3 y el primer párrafo de la cláusula 69 de la convención colectiva ya referida, a tenor de la cual: En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos,…Y de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la segunda cláusula señalada se aprecia que la misma reza: Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contratada por la Compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones.. (Subrayado del Tribunal).
En base a los señalamientos hechos se procede a analizar los conceptos y montos reclamados, y en este sentido se encuentra como quedó dicho, que la admisión de los hechos libelados por el accionante derivado como también se expuso, de la no fundamentación ni determinación del rechazo, negativa y contradicción hechas en el escrito de contestación a la demanda; no obstante ello, este Juzgador no está eximido de analizar la legalidad de cada uno de los petitorios que fundamentan la pretensión procesal demandada por el accionante por cuanto corresponde al Juzgador atribuir el derecho, advirtiendo a las partes que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ya a lo largo de sucesivos fallos este Juzgador ha dejado sentado que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia; y en este sentido es de acotar, dada la circunstancia de que el actor reclama para sí tanto los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo como los de la contratación colectiva petrolera y visto que en dicha contratación no hay cláusula alguna que ordene la aplicación conjunta de ambas normativas, por lo menos, en lo concerniente a los conceptos demandados; por lo que, tomando en consideración el contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, al apreciarse que ninguna de las cláusulas señaladas por el demandante contempla beneficios laborales inferiores a los de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario en algunos casos son superiores, se procede a realizar el cálculo tomando en cuenta sólo la señalada contratación colectiva sobre cuya aplicación al caso en análisis ya hubo pronunciamiento previo, acudiéndose solo a la ley sustantiva laboral en forma supletoria, esto es, ante el silencio de la convención colectiva o por remisión expresa cuando la misma lo ordene Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al distribuir la carga de la prueba se dejó sentado que correspondía a la empresa accionada la demostración del pago liberatorio de los conceptos laborales demandados, porque en su escrito de contestación a la demanda adujo no ser deudora del actor de ningún concepto laboral porque, en su decir, el demandante fue debidamente liquidado y aceptó el pago. Pero es de observar que la instrumental aportada por la empresa demandada consistente en FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO fue desechada del proceso ante el desconocimiento de dicha instrumental por parte del demandante sin que la promovente de la documental trajera a las actas procesales alguna actuación capaz de hacerla valer. Debe entenderse entonces que siendo su carga procesal, la empresa accionada no trajo a los autos ninguna evidencia que permitiera concluir al Tribunal que pagó al trabajador demandante cantidad alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PREAVISO:
Demandó el accionante el pago de 45 días por concepto de preaviso, calculados a razón del salario normal, lo cual asciende a Bs. 607.500,00. Al respecto se observa que: Por la duración de la relación laboral, correspondía al accionante se le indemnizara, conforme al contenido del artículo 104 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión del numeral 1 de la cláusula 9 de la convención colectiva, esto es, la cantidad de 15 días de salario. Con relación al salario en base al cual debían ser cancelados, este concepto debe ser pagado con base al salario integral, en este caso el ya referido de Bs. 19.198,86. Ahora bien, ya a lo largo de sucesivos fallos de este Tribunal se ha dejado establecido que en las causas, como la que hoy ocupa a esta instancia, sustanciadas bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el juez de la causa carecía de las facultades establecidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual se permite acordar el pago de montos superiores a los demandados, por lo que para esas causa tramitadas bajo la ley hoy derogada, otorgar montos superiores a los demandados aun cuando ello quedara demostrado de los autos, sería incurrir en el vicio de ultrapetita; en razón de lo cual debe ordenarse el pago de 30 días, en base al salario normal de Bs. 13.500,00, tal como fue demandado, lo cual resulta en la suma de Bs. 202.500,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
Se trata de 3 conceptos fundamentados en los literales b), c) y d), respectivamente de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, por los cuales se reclama el pago de 115 días, 15 días y 15 días, respectivamente, todos calculados a razón de Bs. 19.198,86 diarios, demandándose el pago de las sumas de Bs. 2.207.868,90, Bs. 287.982,90 y Bs. 287.982,90, también respectivamente. Sobre este pedimento aprecia este Juzgador que conforme ordena el literal b) de la cláusula 9 de contrato colectivo, corresponde al accionante el pago de 30 días por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL y no de 115 como reclama, ello como consecuencia de que la relación laboral tuvo una duración mayor de 6 meses, pero fue menor de un año; en cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, se aprecia que conforme ordenan los literales c) y d) de la cláusula 9 del contrato colectivo, corresponde al accionante por cada uno, 15 días, tal como fuera demandado. Luego 30 días + 15 días + 15 días = 60 días a indemnizar, los que deben ser calculados a razón del salario integral diario de Bs. 19.198,86, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 1.151.211,60 que debe cancelarle por los tres conceptos la parte demandada al accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES:
Respecto al pago de utilidades, se reclama el pago de la suma de Bs. 1.575.842,40. Sobre este concepto encuentra quien sentencia que el mismo se corresponde al 33,33% de lo devengado por el trabajador durante el período de que se trate. Es así que al quedar establecido que el salario normal durante la relación laboral ascendió a Bs. 13.500,00 y que vínculo de trabajo duró 6 meses y 29 días, esto es, 211 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 13.500,00, asciende a Bs. 2.848.500,00, devengado como cifra total durante el periodo señalado, siendo el 33,33% de dicha suma, la cantidad de Bs. 949.405,05, que debe cancelarse por este concepto al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
IMPACTO DE UTILIDADES E IMPACTO DE BONO VACACIONAL:
Son dos conceptos que se reclaman en los particulares SEXTO y NOVENO del libelo demanda. Por el primero se reclama la suma de Bs. 787.921,20, fundamentándolo en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el segundo se reclama el pago de Bs. 153.295,00. En relación a ambos pedimentos, se ratifica lo anteriormente expuesto, en el sentido que la accionada al no alegar hecho nuevo alguno en apoyo a la negativa de tales montos y conceptos reclamados, debían entenderse los mismos como admitidos; ahora bien, ello no impide al juez de la causa, analizar la legalidad o no de tan específica pretensión procesal, no encontrando en este sentido asidero legal o contractual alguno que haga procedentes dichas pretensiones del demandante, ya que si bien pudiera entenderse que se trata de lo que se denomina normalmente alícuota de utilidades y bono vacacional, tal interpretación debe ser desechada, al constar de las actas procesales el monto del salario integral, el cual abarca ambas alícuotas y por ende, ambas quedan incluidas en los conceptos que deben ser calculado sobre dicho salario integral, por lo que siendo así y no explicando el demandante el real significado de lo que se denomina IMPACTOS DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL, los mismos se declaran improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Concepto por el cual se reclama el pago de 15,3 días multiplicados por Bs. 13.500,00, esto es, la cantidad de Bs. 206.500,00. Al respecto se aprecia que conforme al contenido de la cláusula 8 literal b) dispone: La Compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados. Es así que al haber durado la relación laboral la cantidad de 6 meses y 29 días, en tal período se encuentran comprendido 6 meses completos de servicios, que multiplicados por los (2 ½) días que corresponden conforme a la convención colectiva totaliza la cantidad de 15 días a bonificar que multiplicados por el salario normal de Bs. 13.500,00 resulta en Bs. 202.500,00 que debe cancelar la demandada al accionante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Concepto por el cual se reclama el pago de 26,66 días multiplicados por Bs. 12.000,00, esto es, la cantidad de Bs. 319.920,00. Al respecto se aprecia que conforme al contenido de la cláusula 8 literal E) dispone: La Compañía conviene en entregar al trabajador en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal cantidad de 40 días resultan en una fracción mensual de 3,33 días. Es así que al haber durado la relación laboral la cantidad de 6 meses y 29 días, en tal período se encuentran comprendido 6 meses completos de servicios, que multiplicados por la fracción mensual de 3,33 días totaliza la cantidad de 20 días a bonificar que multiplicados por el salario básico de Bs. 12.000,00 resulta en Bs. 240.000,00 que debe cancelar la demandada al accionante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Conforme al contenido de la cláusula 65 de la convención colectiva, se reclama el pago indemnizatorio por el lapso transcurrido entre el día 25 de octubre de 1.999, al 5 de octubre de 2.000, esto es, el pago de 345 días, a razón del salario básico diario de Bs. 12.000,00, lo cual resulta en la suma de Bs. 4.140.000,00. Sobre este petitorio se aprecia que el cuarto párrafo de la señalada cláusula 65 ordena: En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. De la aplicación del contenido de la cláusula in comento al caso bajo estudio, se aprecia que la reclamación del actor se refiere a la cancelación total de sus prestaciones sociales, no constando en las actas procesales evidencia alguna del pago de los mismos, por lo que debe concluirse que se está en el supuesto de hecho al que se contrae la cláusula mencionada; adicionalmente a ello es de apreciar que la relación laboral finalizó el día 25 de octubre de 1.999 y que el día 5 de octubre de 2.000, se introdujo la demanda que encabeza este expediente, todo lo cual totaliza la cantidad de 345 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 12.000,00, asciende a la suma demandada de Bs. 4.140.000, por lo que debe ordenarse, conforme lo establece la referida cláusula convencional, el pago del monto demandado, esto es, Bs. 4.140.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TARJETAS DE COMISARE:
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 14 de la convención colectiva, señala el demandante que se le adeudan 6 tarjetas de comisare por un monto de Bs. 250.000,00, cada una, en razón de lo cual demanda el pago de Bs. 1.500.000,00. Al respecto se aprecia que el numeral 9 de la señalada cláusula 14 ordena que: La Empresa conviene en fijar el monto mensual por concepto de la indemnización acordada por las partes en el Acta suscrita el 30 de mayo de 1.991, como subsidio alimentario para los trabajadores cubiertos por esta Convención Colectiva que laboran en ciudades y campamentos integrados que no son beneficiarios de tarjetas de comisariato, de acuerdo a la cesta familiar establecida en la Nota de Minuta Nro 5 en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, el cual será revisado cada año a partir de la firma de la Convención Colectiva, (Subrayado del Tribunal). De donde concluye este Juzgador que el monto de la referida Tarjeta de Comisariato, a falta de otra estipulación en la señalada cláusula, asciende a la suma mensual de Bs. 60.000,00, y no de Bs. 250.000,00 mensuales como se expone en el libelo de demanda; por lo que tomando en consideración que la deuda por este concepto se trata de un hecho admitido, debe concluirse que al durar la relación laboral 6 meses y 29 días, el referido monto de Bs. 60.000,00 mensuales ha de ser multiplicado por 6 meses, lo cual asciende a la suma de Bs. 360.000,00 que debe cancelare la demandada al accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES:
Concepto por el cual se reclamó el pago de la suma de Bs. 2.991.921,59, mas sin embargo encuentra este Juzgador que el mismo, asciende a la suma de Bs. 17.471,76, según se discrimina a continuación:
Meses Ant. Abon. Interes Anual Frac. Mens Total
Jun-99 95.994,3 24,84 2,07 1.987,08
Jul-99 191.988,6 23 1,92 3.679,78
Ago-99 287.982,9 21,03 1,75 5.046,90
Sep-99 383.977,2 21,12 1,76 6.758,00
TOTAL 17.471,76
Los montos y conceptos señalados, ascienden a la suma globalizada de Bs. 7.263.088,41, conforme se expresa a continuación:
• Por concepto de Preaviso, la suma de Bs. 202.500,00;
• Por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional Y Antigüedad Contractual, la suma de Bs. 1.151.211,60;
• Por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 949.405,05;
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 202.500,00;
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 240.000,00;
• Por concepto de Salarios dejados de percibir la suma de Bs. 4.140.000,00;
• Por concepto de Tarjetas de Comisare la suma de Bs. 360.000,00;
• Por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales la suma de Bs. 17.471,76.
Al descontársele a la referida suma de Bs. 7.263.088,41, la deuda ya señalada de Bs. 250.000,00, que mantiene el accionante con la empresa demandada, conforme lo ordena el artículo 165 de la ley sustantiva laboral, resulta como monto adeudado por parte de la accionada al demandante la suma de Bs. 7.013.088,41, como cifra definitiva que debe cancelársele al actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROLERCA, C.A., ambas plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA ROLERCA, C.A., a cancelar a la demandante la suma de Bs. 7.013.088,41, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 15 de noviembre de 2.000, fecha en que se fijaron los carteles de citación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: A los fines de determinar la corrección monetaria ordenada en esta sentencia se acuerda que tal cálculo sea llevado a cabo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada parcialmente condenada en esta sentencia.
QUINTO: No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 22 de febrero de 2006, siendo las 8:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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