REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2000-000089
Vista La solicitud hecha por el apoderado de la empresa accionada, por escrito dirigido a este Tribunal fechado el día 9 de diciembre de 2.005, a tenor del cual ACLARA a este Tribunal que la causa seguida con el ciudadano EFDAL ANTONIO MIKATI SILVA fue terminada, por cuanto, según refiere, Hidrocaribe convino de manera voluntaria y antes de que el expediente fuese devuelto al Tribunal de la Causa en cancelarle al citado ex trabajador los conceptos por él demandados.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Por sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2.001, el suprimido juzgado del trabajo declaró con lugar la demanda incoada por el demandante de autos, condenando a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 9.919.819,00, por concepto de prestaciones sociales más la cantidad que resulte de la indexación salarial o corrección monetaria.
2.- El anterior fallo fue confirmado por sentencia dictada por el correspondiente juzgado de alzada, de fecha 20 de junio del año 2.002, fallo que a la fecha se encuentra definitivamente firme.
3.- Por auto dictado al efecto, en fecha 28 de octubre de 2.003, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa.
4.- Al folio 457 del expediente cursa notificación de la parte demandada la cual tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2.005, según consta de certificación hecha por la Secretaria de este Juzgador en fecha 2 de noviembre del mismo año.
5.- En fecha 9 de diciembre de 2.005, el apoderado de la empresa demandada manifiesta que ACLARA al Tribunal que ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado superior, confirmando el fallo de primera instancia, donde se ordenó la cancelación de prestaciones sociales allí demandadas, señalando que su patrocinada convino de manera voluntaria y antes de que el expediente fuese devuelto al Tribunal de la causa en cancelarle al extrabajador los conceptos por él demandados.
6.- Por diligencia de fecha 25 de enero de 2.006, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, apoderado del accionante, presenta diligencia por la cual expone que la accionada dio fiel cumplimiento al monto de la obligación condenada; como consecuencia de ello señala que está satisfecha la parte accionante, por lo que solicitó se ordenara el archivo del expediente. Con esta diligencia, la parte actora, quien aun no se encontraba notificada, se puso a derecho a los fines del avocamiento de la presente causa, siendo los tres días de suspensión de la misma, los días 30 y 31 de enero y 1 de febrero, reanudándose la misma a partir del día 2 de febrero de 2.006, siendo ése el primero de los tres (3) que el Tribunal tiene para proveer sobre la solicitud hecha por el apoderado de la accionada.
8.- De lo expuesto se desprende que, ante el reconocimiento expreso hecho por el mandatario del demandante, la accionada dio cumplimiento de la obligación principal, es decir, procedió a la cancelación de los montos cuyo pago reclamó el accionante.
9.- No obstante ello, este Tribunal advierte a las partes y al mismo tiempo ante la aclaratoria hecha por el apoderado de la accionada, le previene a éste que la causa que cursa en este expediente se ventiló en dos instancias judiciales, por lo que si las partes habían realizado una transacción a los fines de cumplimiento voluntario de la decisión judicial, lo procedente y estrictamente apegado a derecho, era que así lo hicieran constar por escrito ante la instancia judicial, no evidenciándose de autos que las partes hayan puesto en conocimiento al órgano competente, que hubiera acuerdo alguno antes de su avocamiento o inmediatamente después del mismo, por lo que de las actas procesales, antes de la manifestación hecha por los litigantes, lo único que se evidenciaba era una sentencia cuyo cumplimiento no se desprendía de autos. En tal sentido es de advertir a los apoderados judiciales de ambas partes su obligación de colaborar con el Poder Judicial, por formar parte del mismo, tal como lo establece la parte final del tercer párrafo del artículo 253 de la Constitución Nacional, advertencia que se considera necesaria, ya que al solo constar una sentencia sin cumplimiento por la parte que figuraba como accionada, era obligación de este Tribunal ordenar la notificación de marras, acerca del avocamiento de este Juzgador, esfuerzo que a la postre resultó innecesario, ya que las partes en privado habían satisfecho sus pretensiones, pero no lo habían participado a este Tribunal.
10.- En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho supra expuestos, forzoso es para quien decide declarar concluida la presente causa y ordenar el archivo del expediente signado con el Nro. BH05-L-2000-000089, contentivo de la causa que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara EFDAL ANTONIO MIKATI SILVA contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, por cuanto las representaciones judiciales de las partes así lo manifestaron a esta instancia en los escritos que los apoderados de ambas presentaron a tales fines, quedando evidenciado de esas manifestaciones que el trabajador demandante recibió el pago de las prestaciones sociales a que fuera condenada la demandada Y ASÍ LO DECLARA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º y 146º. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en esta misma fecha 3 de febrero de
2.006, siendo las 8:59 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ