REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2001-000029
PARTE ACTORA: JUAN DI LUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.245.610.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.980.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE GRÚAS MIGUELÓN (S.G.M. C.A.), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.995, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 172 A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensor Ad Litem al abogado GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.584, posteriormente la accionada otorgó poder Apud Acta a los abogados MIGUEL SANTIAGO RONDÓN PERERA y RAMÓN ANTONIO MEDINA ESPINEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.088 y 100.665, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Narra el actor en su libelo de la demanda, que se desempeño como chofer de la accionada desde el 01 de enero del año 1.999 hasta el 30 de noviembre del 2000, cuando el ciudadano MIGUEL SANTIAGO RONDON PERERA, en su carácter de Presidente de la demandada, le informó verbalmente que no trabajaba mas en la empresa (sic), agregando que tuvo una antigüedad de 23 meses, con salario básico de Bs.11.666,66, para un total de Bs.350.000,00 mensuales mas un porcentaje del 30% de los viajes que se hacían fuera del territorio estadal. Añade que desde que fue notificado que no formaba parte de la empresa (sic), el antes mencionado ciudadano le manifestó que debía esperar que el cheque le viniera de Caracas y que por la naturaleza de su trabajo laboraba a tiempo completo y nunca le fueron canceladas las horas extras y días feriados que laboró. Procediendo con base a la fundamentación legal contenida en su escrito libelar a demandar el pago de 45 días de preaviso por un monto de Bs.524.999,9; indemnización artículo 125 L.O.T. Bs.349.999,9; antigüedad artículo 108 Bs.758.332,9; vacaciones cumplidas Bs.174.999,9; Bono vacacional Bs.81.666,2; vacaciones fraccionadas Bs.93.333,29; utilidades Bs.349.999,8 y utilidades de cuatro meses Bs.116.666, para un total de Bs.2.449.998,60, mas la suma de Bs.734.999,5º por concepto de costos de honorarios y costas y la correspondiente indexación monetaria.
Admitida la demanda en fecha 3 de abril de 2001, citada vía cartelaria la empresa demandada, y a solicitud de la apoderada actora el suprimido Tribunal del Trabajo procede a designar como Defensor Judicial al abogado GERÓNIMO MARTÍNEZ, quien habiendo aceptado el cargo, juramentado legalmente y debidamente citado, procede a dar contestación a la demanda en fecha 17/07/03 en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice el Defensor Ad litem, que el accionante haya comenzado a prestar servicios el 01 de enero de 1999, de la misma forma como niega que haya sido despedido por el ciudadano MIGUEL SANTIAGO RONDON PERERA, porque según dice, esa no es política laboral de su defendida; negando y rechazando a la vez el tiempo de servicio, el salario básico diario y mensual alegado, así como el porcentaje del 30% por viajes fuera del territorio estadal, de la misma forma como niega las horas extras alegadas como trabajadas así como también los días feriados. Rechazando y negando en un todo que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, porque en el decir del Defensor Judicial, el demandante no fue despedido sino abandono voluntario (sic) de su puesto de trabajo, sin cumplir preaviso, con lo que causó un perjuicio a la empresa, para rematar negando y contradiciendo que su defendida adeude cantidad alguna al accionante, porque su representada paga oportunamente a sus trabajadores sus beneficios sociales y los liquida anualmente para no acumular pasivos.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto del salario básico así como el porcentaje del 30 % alegado como devengado por el actor por viajes fuera del territorio estatal, así como la obligación de pagar la empresa accionada cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, porque en el decir de su representante judicial, su patrocinada liquida a su personal anualmente a los fines de no acumular pasivos. La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, así como que el trabajador no fue despedido sino que abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.
A continuación se valoran las pruebas para determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
En la oportunidad respectiva ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El actor anexó a su libelo de demanda las siguientes instrumentales:
Constancia de trabajo expedida en Caracas el 25 de junio de 1.999, suscrita por el ciudadano MIGUEL RONDON, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, SERVICIOS DE GRÚAS MIGUELÓN C.A., de cuyo texto se aprecia que el demandante laboró para la accionada desempeñando el cargo de chofer, y mediante la misma instrumental se le autoriza a manejar grúas, automóviles, motos, etc., que pertenezcan a la demandada, por todo el territorio nacional. Esta documental no fue desconocida ni atacada por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio, y de la misma quedan evidenciados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 4 del expediente en estudio aparece una instrumental ilegible, y por estas razones el Tribunal no hace ninguna consideración sobre la misma.
A los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 aparecen 6 copias al carbón, consistentes en órdenes de servicios expedidas en diferentes fechas a nombre de Grúas Miguelón, por la empresa VENEASISTENCIA, C.A., documentales todas emitidas por una tercera persona jurídica que no es parte en la presente causa y que no fueron ratificadas en juicio por su emisora, por lo que a las mismas no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Consignó también el actor como anexo de su libelo de la demanda, fotostato de una única página del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Dtto Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de diciembre de 1995, consistente en participación presentada por su firmante RONDON PERERA MIGUEL SANTIAGO, cuyo valor probatorio tiene que serle atribuido porque se trata de una copia simple de documental pública, pero que nada aporta a la causa bajo estudio esta única página así aportada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Previamente se dejó establecido al distribuir la carga probatoria que era la empresa accionada la que tenía que probar sus afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Y ello en base al criterio jurisprudencial sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social, que mantiene que en los procesos laborales la carga probatoria se distribuirá de acuerdo a como se dé contestación a la demanda y en el caso bajo estudio hubo reconocimiento expreso de la relación de trabajo. Es así como se observa a las actas procesales que una vez que este Tribunal se avoca al conocimiento de esta causa, por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 ratificado por auto del día 21 del mismo mes y año, y ante la diligencia estampada por el Defensor Judicial en fecha 31 de agosto del 2004, por la cual se da por notificado del avocamiento del Tribunal, con fundamento en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la figura del Defensor Ad litem, se decide que la notificación de la accionada se haga de manera directa, lo que ocurre en fecha 25 de noviembre de 2005, según se evidencia de diligencia y constancia de la Secretaria del Tribunal que rielan a los folios 89 y 90, respectivamente.
Luego, los abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MEDINA ESPIDEL y DAVID JOSÉ OSUNA, actuando en representación de la empresa accionada, proceden en fecha 30 de noviembre del 2005, de manera por demás extemporánea a dar contestación a la demanda, oponiendo entre otras cosas la prescripción de la acción. El tribunal debe observar a los abogados actuantes, que de acuerdo al procedimiento seguido en la presente causa, cuando se produce su actuación procesal había precluido desde hacía bastante tiempo la oportunidad para contestar la demanda incoada en contra de su representada, lo que si hizo tempestivamente el Defensor Judicial nombrado por el suprimido tribunal del trabajo, por lo que se tiene como improcedente y extemporáneo el escrito de contestación presentado en la fecha arriba señalada.
Sentado lo anterior, debe el tribunal analizar los hechos libelados. Al respecto se observa: Dijo el actor en el escrito respectivo que fue en fecha 30 de noviembre del año 2000, cuando el ciudadano MIGUEL SANTIAGO RONDON PERERA, en su carácter de Presidente de la demandada, le informó verbalmente que no trabajaba más en la empresa (sic), y ante tal afirmación libelar, la representación judicial de la accionada ripostó expresando que el demandante no fue despedido sino abandono voluntario (sic) de su puesto de trabajo, sin cumplir preaviso, con lo que causó un perjuicio a la empresa; ante tal circunstancia el Tribunal atribuyó a la empresa demandada la carga de demostrar tal afirmación contenida en su escrito de contestación a la demanda, pero se advierte de las actas procesales que la reclamada no aportó probanza alguna capaz de desvirtuar la afirmación libelar del actor en el sentido que en la ya señalada fecha fue despedido por el representante legal de la accionada de manera injustificada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la vinculación de trabajo que unió a las partes terminó por despido injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Negó la accionada, de manera pura y simple, sin determinación ni fundamentación alguna en contrario, el salario diario de Bs. 11.666,66 equivalentes a Bs.350.000 mensuales, alegado por el actor en su texto libelar, así como también negó que adicionalmente el trabajador demandante devengara un porcentaje de 30 % por viajes fuera del territorio estatal. Se avizora de autos que no obstante su negativa la empresa demandada, no aportó probanza alguna que desvirtuara tal afirmación libelar en cuanto al salario básico que dijo el actor devengaba durante el desarrollo de la relación de trabajo, por lo que también es forzoso concluir que debe tenerse como cierto que el demandante por la prestación de sus servicios tuvo como salario básico la suma mensual de Bs.350.000. A más de esto se advierte que señaló el accionante que adicionalmente devengaba un 30 % por los viajes que realizaba fuera del territorio estatal, sin haber constancia en autos de que efectivamente el demandante percibiera tal porcentaje por esos viajes que dijo realizaba en su desempeño como chofer de la accionada, sin embargo por la forma como se negó este planteamiento libelar, y en perfecta consonancia con el criterio jurisprudencial pacífico que tiene establecido que ante la falta de determinación y fundamentación en la contestación de la demanda produce que se tendrán como admitidos los hechos libelados, tiene como consecuencia lógica y por la manera pura y simple como se rebatió este hecho libelado, que también habría que tener como cierto que el trabajador demandante percibía adicionalmente por su trabajo un 30 % de los viajes que realizaba fuera de los límites del Estado Anzoátegui, lo que eventualmente pudo ser establecido por una experticia complementaria del fallo que bien pudo acordarse en la parte dispositiva de esta decisión, pero tal como se evidencia del libelo de la demanda, el actor reclama en todos los casos, el pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones sobre la base salarial diaria de Bs.11.666,66, y por cuanto esta demanda se resuelve bajo la vigencia de la hoy en parte abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, no puede este Juzgador atribuirse las facultades que le acuerda la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello se resuelve que la base salarial que eventualmente servirá para calcular las reclamaciones del accionante será la suma de Bs. 11.666,66 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al salario integral, este Juzgador aprecia que la prestación de antigüedad fue calculada en base al salario normal diario devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo, advirtiendo quien suscribe que se trata de un concepto que se determina con base al salario integral y no con base al salario normal, tal como lo hizo la apoderada judicial de la parte actora. Ahora bien, se advierte que el caso sub litis fue iniciado y sustanciado conforme lo ordena la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en razón de lo cual se carecían de las facultades que hoy otorga al juez de la causa el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido, bajo la vigencia de aquella normativa no se podía otorgar más de lo solicitado por las partes en sus pretensiones procesales, por lo que este Juzgador al apreciar que el salario integral no fue calculado por la parte accionante y tomando en cuenta que éste, conforme a la normativa sustantiva vigente, siempre resulta ser un monto mayor que el correspondiente al salario normal, no debe determinarlo, por prohibición expresa de la ley aplicable para la fecha en que se inició y sustanció la causa en examen, por cuanto ello sería incurrir en el vicio de ultrapetita; y en consecuencia no le es dable al Tribunal la determinación del salario integral a los fines de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Negó y rechazo la accionada que el demandante haya comenzado la prestación de sus servicios en fecha 01 de enero de 1.999 así como que haya sido despedido el 30 de noviembre de 2000, cuestión esta última ya resuelta previamente por el Tribunal, y todo ello lo hizo sin aportar a las actas procesales probanza alguna que permitiera inferir con certeza su afirmación contenida en el escrito de contestación, y que desvirtuara la afirmación libelar en cuanto a la fecha de comienzo y de finalización de la relación de trabajo, por lo que se tiene entonces como cierto que el reclamante laboró para la accionada entre las fechas antes indicadas en el escrito libelar, las cuales no representan el número de 23 meses alegados por el actor sino el de un año, 10 meses y 29 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sentadas las bases precedentes se procede al análisis de los pedimentos reclamados por el actor:
Reclamó el actor el pago de las siguientes cantidades:
Por concepto de PREAVISO, reclamó el actor 45 días con base salarial diaria de Bs.11.666,66: Al respecto se observa: Sentado como ha quedado el hecho de que la relación laboral finalizó por despido injustificado del hoy accionante, encuentra quien decide que por la duración de la relación laboral, correspondía a éste que por dicho concepto se le cancelara la cantidad de días señalada en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, 45 días calculados por el salario diario ya establecido de Bs. 11.666,66, lo cual resulta en la suma de Bs. 524.999,70 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago de 30 días con base salarial diaria de Bs.11.666,66. Al respecto se observa que: En base al despido injustificado que ha quedado precedentemente establecido como causa de finalización de la relación laboral, por este concepto corresponde al accionante se le cancele, conforme ordena el numeral 2 del referido artículo 125 de la ley sustantiva, la cantidad de 60 días, ello como consecuencia de que la relación laboral tuvo una duración de 1 año y fracción mayor de 6 meses; ahora bien, para la fecha en que la presente causa se inició y fue sustanciada, este Sentenciador, como se dijo, carecía de las facultades que hoy le confiere la ley adjetiva laboral, específicamente el ya referido parágrafo único del artículo 6, en razón de lo cual no puede ordenarse que se le pague al demandante un monto mayor que el que fuera demandado ya que ello haría incurrir en ultrapetita a quien sentencia, en razón de lo cual se ordena solo el pago de la cantidad de 30 días, tal como fue demandado por el accionante, cantidad que al ser multiplicada por el salario normal diario de Bs. 11.666,66, asciende a la suma de Bs. 349.999,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de ANTIGÜEDAD reclamó el demandante el pago de 65 días. Al respecto se observa que: Correspondía al actor que se le cancelara la cantidad de 45 días de antigüedad por el primer año, 50 días por el segundo año y 2 días conforme ordena el segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la ley sustantiva, todo lo cual asciende a la cantidad de 97 días por este concepto. Ahora bien, quien suscribe, sobre la misma base precedentemente sentada, acerca de que no puede concederse al actor más allá de lo efectivamente reclamado, debe ordenar solamente el pago de la suma de 65 días que se demandara en el escrito libelar, los que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 11.666,66, asciende a la cantidad de Bs. 758.332,90 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de lo que denomina el accionante VACACIONES CUMPLIDAS, se demanda el pago de 15 días que es el mínimo legal, a razón de Bs. 11.666,66 por día, lo cual totaliza la suma de Bs. 174.999,99, siendo que no consta de autos el pago liberatorio de tal concepto demandado, debe ordenarse la cancelación del mismo, es decir, la misma cantidad reclamada por el actor en su texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al BONO VACACIONAL, este Juzgador en base a la misma motivación utilizada en el párrafo que antecede para ordenar el pago del concepto de VACACIONES CUMPLIDAS, declara procedente el pago reclamado por concepto de 7 días de BONO VACACIONAL, los que calculados a razón de Bs. 11.666,66, ascienden a Bs. 81.666,62 que debe cancelarle la empresa accionada al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS se aprecia que durante el año en que el demandante laboró para la empresa accionada, lo hizo por un periodo de 10 meses completos, teniendo derecho, en base a la duración de la relación de trabajo que las vacaciones le fueran canceladas sobre la base de 16 días, pues, el vinculo de trabajo concluyó en el curso del segundo año de duración, lo que representa una fracción de 1,33 días los que multiplicados por los 10 meses completos de servicios prestados, totalizando la cantidad de 13,33 días a cancelar. No obstante ello se aprecia que el accionante solo demandó el pago de 8 días, no siendo dable acordar el pago de los 13,33 días a los que legalmente tenía derecho, por no haber sido demandados, por lo que se ordena el pago de 8 días calculados a razón de Bs. 11.666,00, lo que totaliza la suma de Bs. 93.333,29, como fuera peticionado en el libelo de demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de UTILIDADES se aprecia que el accionante reclama el pago de 30 días, mas sin embargo no hay evidencia de las actas procesales que demuestre que el accionante devengara por este concepto un monto superior al mínimo legal de 15 días, por lo que el mismo debe ser calculado sobre la base de 15 días, los que a razón de Bs. 11.666,66, totalizan la suma de Bs. 174.999,90, cuyo pago debe realizarse por parte de la accionada a favor del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de UTILIDADES DE 4 MESES, es decir, UTILIDADES FRACCIONADAS, se reclama el pago de 10 días. Al respecto, observa este Sentenciador que: En el párrafo que antecede se dejó sentado que al actor le correspondía por concepto de utilidades el mínimo legal, esto es, 15 días, tal cantidad de días prorrateada entre los 12 meses del año derivan en una fracción mensual de 1,25 días. Ahora bien, a nivel de utilidades, las cuales tienen como fecha normal de pago los meses de noviembre y diciembre, se aprecia que a los fines del caso sub examine transcurrieron desde lo que debió haber sido la fecha de pago de las anteriores utilidades, la cantidad de 11 meses completos de prestación de servicios, tómese en cuenta que en el presente caso tal como se expusiera en el párrafo que antecede, no quedó demostrado que las utilidades del periodo anterior fueran canceladas, por lo que solo se toma en cuenta a los fines del presente caso, la fecha en que debió tener lugar el pago referido. Teniendo que 11 meses completos de servicios multiplicados por el salario diario de Bs. 11.666,66, lo cual representa la cantidad de 13,75 días a bonificar, pero en base a lo ya reiteradamente se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, este Tribunal no puede acordar un monto mayor de los 10 días que fueron efectivamente reclamados por el accionante, lo cual totaliza la suma de Bs. 116.666,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada al demandante, son los siguientes:
1. Por concepto de PREAVISO, la suma de Bs. 524.999,70.
2. Por concepto de INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 349.999,80.
3. Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 758.332,90.
4. Por concepto de lo que denomina el accionante VACACIONES CUMPLIDAS, la suma de Bs. 174.999,99.
5. Por concepto de BONO VACACIONAL, la suma de Bs. 81.666,62.
6. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la suma de Bs. 93.333,29.
7. Por concepto de UTILIDADES la suma de Bs. 174.999,90.
8. Por concepto de UTILIDADES DE 4 MESES, es decir, UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 116.666,00.
Los ya referidos conceptos y montos totalizan la suma de Bs. 2.274.998,20, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que adeuda la accionada SERVICIOS DE GRÚAS MIGUELÓN (S.G.M.C.A.) al demandante JUAN DI LUCA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN DI LUCA contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRÚAS MIGUELÓN (S.G.M, C.A.), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SERVICIOS DE GRÚAS MIGUELÓN (S.G.M, C.A.), a cancelar al demandante la suma de Bs. 2.274.998,20, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 10 de febrero de 2.003, fecha en que se fijaron los carteles de citación, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: A los fines de determinar la corrección monetaria ordenada en esta sentencia se acuerda que tal cálculo sea llevado a cabo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada condenada en este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada, consignada y publicada en su fecha 9 de febrero de 2006, siendo las 8:40 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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