REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2003-000039
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.725.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.382.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1999, quedando anotado bajo el número 93, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ILEANA HERNÁNDEZ VALENCIA, LEOPOLDO USTÁRIZ, GUSTAVO NIETO MARCANO, JORGE CARRILLO, PABLO MARVAL y CARLOS VIVI, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 28.588, 14.181, 35.265, 39.160, 39.490 y 76.116, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002. OIDA EN AMBOS EFECTOS 03 DE DICIEMBRE DE 2002.
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. 5.725.857, contra el CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1999, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, ordenando la notificación de las partes. En fecha 26 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2006, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció el lapso a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir el presente recurso, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNÁNDEZ contra el CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA, ya identificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1.- Que de las pruebas aportadas a los autos, se observa que el grupo económico denominado CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA “…constituye un mismo y solo empleador que responde mancomunadamente de la contraprestación debidas al trabajador…”.
2.- Que el empleador real “… es el grupo del que resulta componente las empresas antes mencionadas (YANES Y ASOCIADOS, PETROLAGO C.A. y SOCODEC VENEZUELA, C.A.), que no pueden prosentarse (sic) ante el trabajador como deudoras distintas, sino como sujetos vinculados a una misma obligación…” (paréntesis de este Tribunal).
3.- Que el cómputo del tiempo de servicio del trabajador “…es a partir del servicio prestado en una empresa, frente a la otra, esto es, desde que comenzó sus servicios para PETRO LAGO, C.A. hasta que culminó su relación laboral en el CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA, C.A. (sic) ello en virtud del principio de continuidad de la relación laboral en un único período durante los lapsos que el actor trabajó para cada una de ellas…” (paréntesis del Tribunal).
4.- Que la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza obedece a una situación de hecho y no de derecho y que al sostener la parte demandada que el actor era un trabajador de dirección “…le corresponde a él la carga de la prueba de los hechos invocados y se observa que no consta de autos prueba alguna aportada por la parte demandada en tal sentido, por lo que se desestima este alegato…”.
5.- Que en lo atinente a la no inclusión del cargo de accionante en el tabulador del acta convenio, se considera que “…la no inclusión de una categoría de trabajadores no puede excluirlo de los beneficios laborales a que se refiere el acta convenio cursante en autos, de manera que al no haberse demostrado el carácter de trabajador de dirección o confianza del accionante, le son aplicables a éste las previsiones de la mencionada convención colectiva, ya que en virtud de la fuerza expansiva de la contratación colectiva, sus cláusulas pasan a ser parte integrante y obligatorias de los contratos de trabajo conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
6.- Que siendo aplicable la convención colectiva “… resultan procedentes los conceptos reclamados por el trabajador a excepción del monto 5eclamado por horas extras, en razón de que la parte actora tiene la carga de probar que laboró esas horas extras, porque se trata de una acreencia distinta o en exceso de las legales…”.
7.- Que admitida la relación laboral “…deben pagarse al trabajador los conceptos reclamados de antigüedad, preaviso, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad corte de cuenta, compensación por transferencia, vacaciones cumplidas, bonificación especial, bonificación sustitutiva, descanso vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas…”.
8.- Que las mencionadas cantidades deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo sobre las nóminas de la empresa “… en razón de que el monto del salario no quedó probado en autos. Al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo se agregará la corrección monetaria… entre la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 24 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la ejecución del fallo…”.
II
ALEGATOS DE APELACIÓN
En la oportunidad de consignar escrito contentivo de fundamentos de apelación, la representación judicial de la parte demandada, señaló:
1.- Que el a quo obvió el argumento de que la actividad ejecutada por el accionante, no se encontraba comprendida dentro de las actividades amparadas por el tabulador del Acta Convenio que rige las relaciones laborales de SINCOR ya que “…se evidencia de los recaudos que cursan al expediente, especialmente de los recibos de pago, el actor era empleado de Petrolago, y su salario así como sus beneficios, no se correspondían exactamente a los cancelados a un obrero amparado por el acta convenio…”.
2.- Que la recurrida incurre en silencio de pruebas ”…en virtud de que ha pesar de estar oportuna y correctamente promovidas un conjunto de pruebas, tanto por la representación de la sociedad mercantil Petrolago C.A., como por nuestra mandante, el Consorcio Petro Orinoco Ingeniería, ninguna de esas pruebas, fue analizada, valorada o desechada de modo alguno…”.
3.- Que la representación judicial del accionante “… solicita la cancelación de la compensación de transferencia, a pesar de que tal y como expresamente ha declarado inicio (sic) su relación laboral en el ano (sic) 1998, solicita la cancelación de conceptos según lo previsto en la Acta Convenio, y al mismo tiempo solicita la cancelación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, y previamente a que el Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta, constata cursante en autos, escrito de fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual el abogado Nino Augusto Casadei Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se declare la perención de la instancia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, al tratarse la perención de una institución procesal de orden público que se verifica de pleno derecho y que puede declararse incluso de oficio, quien suscribe, pasa de seguidas a revisar las siguientes actuaciones procesales:
1. En fecha 05 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia del recibo del expediente remitido con ocasión al recurso de apelación intentado por la representación judicial del consorcio demandado PETRO ORINOCO INGENIERÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de septiembre de 2002.
2. En fecha 24 de febrero de 2003, la representación judicial demandada consignó escrito de fundamento de apelación.
3. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, se adhiere a la apelación intentada por la demandada.
4. En fecha 19 de marzo de 2003, la representación demandante mediante diligencia solicita al Tribunal Superior que mediante un auto para mejor proveer se practique “inspección judicial” o “experticia” sobre los libros del consorcio demandado.
5. Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al juez avocamiento en la presente causa.
6. Mediante Escrito de fecha 27 de octubre de 2004, el apoderado actor solicita se decrete la perención de la instancia, de acuerdo a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, las previsiones legales cuya aplicación denuncia la representación judicial demandante, rezan textualmente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
La regla general en materia de perención establece que el sólo transcurso del tiempo (un año), sin que las partes hubiesen realizado actuaciones demostrativas de mantener el impulso procesal, conlleva la terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio.
Conforme a lo anterior, y en el caso sub iudice, se aprecia, como ya se indicara, diligencia del apoderado actor de fecha 23 de octubre de 2003, en virtud de la cual solicita ”…que este tribunal se avoque a la presente causa…” (folio 181), sin que se evidencie que la parte demandada apelante o demandante hubiere realizado algún otro acto tendente a impulsar el curso del procedimiento, hasta el día 27 de octubre de 2004 (folios 183 y 184), transcurrido más de un año, cuando el mismo apoderado judicial de la parte demandante, solicita se declare la perención de la instancia.
De manera que en la causa bajo estudio y en atención a la citada normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha en que comenzó a correr el lapso de perención, se ha producido la extinción del proceso de segunda instancia, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, verificándose en consecuencia, la inactividad procesal en el lapso legal de perención. En consecuencia, y vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer los alegatos de apelación
IV
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, en fecha 08 de enero de 2001, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTANA HERNÁNDEZ contra el CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA, ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en consecuencia, firme la sentencia apelada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:16 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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