REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001114
PARTE APELANTE: ARNULFO DOMINGO AÑEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.875.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JOSÉ ANGEL FIGUERA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.499.
PARTE DEMANDADA: OTEPI FOSTER WHEELER S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el N° 62, Tomo 94-A-Qto; y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 21, Tomo 122-A-Qto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 470-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por OTEPI FOSTER WHEELER S.A., Abogado HERNAN TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799. Por SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A., Abogado DANIELA PALERMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.498.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2005.
En fecha 06 de febrero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de febrero de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte actora apelante y las representaciones judiciales de las empresas codemandadas.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

La representación judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación, en señalar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de junio de 2005 y, en atención a la solicitud formulada por las partes en litigio respecto a la posibilidad de avenirse a un acuerdo, fijó la prolongación de la referida Audiencia para el quinto día hábil siguiente a las 10:00 a.m. Aduce dicha representación judicial que, al haberse dejado sin efecto la designación del Juez Temporal del referido Juzgado, la jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el referido cargo, se avocó al conocimiento de la presente causa, estableciendo mediante auto expreso, el lapso de tres días hábiles siguientes a la precitada fecha, para el ejercicio de los recursos de Ley, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin el ejercicio de tales recursos, la causa se reanudaría al cuarto día hábil siguiente; por lo que sostiene que la decisión que declara el desistimiento de la acción, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso que les asisten. En fundamento de tal alegación refiere que, al incluirse en el cómputo a los fines de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el día 16 de septiembre de 2005, fecha en que la nueva juez se avoca al conocimiento de la causa, se contravino lo establecido en el auto de avocamiento que expresamente señaló que la causa se reanudaría al cuarto día hábil siguiente a la finalización del lapso de tres días concedidos para el ejercicio de los recursos de Ley. Finalmente, señala el recurrente que del cómputo de los días de despacho realizado por la secretaría del citado tribunal, se desprende que la prolongación de la Audiencia Preliminar se verificó al cuarto día hábil de los cinco días de despacho fijados a tales efectos, solicitando en consecuencia, la anulación de la decisión impugnada y la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

A su vez, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas, circunscriben su exposición en señalar que, en el caso bajo examen, se cumplió a cabalidad el lapso acordado por el tribunal de la causa a los efectos de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que fuese ordenada.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

Sostiene la representación judicial apelante que la decisión proferida por la recurrida mediante la cual se declara el desistimiento de la acción, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando se imputa al lapso de tres días concedidos expresamente a la partes para el ejercicio de los recursos de Ley, el día en que la juez se avoca al conocimiento de la causa, circunstancia que conllevó a que la prolongación de la audiencia preliminar se efectuara en fecha 23 de septiembre de 2005, cuando es lo cierto que la misma debía celebrarse en fecha 24 de septiembre de 2005. Al respecto, y para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:

1.- En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de junio de 2005, dejó establecido:

“…los comparecientes consideran necesario prolongar la audiencia preliminar, en consecuencia el Tribunal prolonga la presente audiencia, a los fines de llegar a un posible arreglo y se fija el quinto día hábil siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m…” (folio 91) (Subrayado de este Tribunal).

2.- Mediante Auto de Avocamiento de fecha 16 de septiembre de 2005, el a quo (folio 99), resolvió expresamente lo siguiente:
“…En este sentido y visto que en el presente procedimiento se encuentra pendiente la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, acordada en fecha 28 de junio de 2005, la cual se fijo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la señalada fecha, a las 10:00 a.m, y en aras del principio de la celeridad que entre otros orienta el nuevo Proceso laboral y a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución Nacional, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que (SIC) un lapso de TRES DÍAS HÁBILES siguientes al presente auto, a los fines que ejerzan los Recursos Legales correspondientes, a que se contrae el artículo 31 ejusdem. En el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba…”. (Paréntesis y Subrayado de este Tribunal)

3.- Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, la Juzgadora de primera instancia, vista la incomparecencia de la parte demandante al acto de prolongación de la audiencia preliminar, declara lo que a continuación se transcribe:

“…este tribunal vista la no comparecencia de la parte actora a la prolongación de esta audiencia preliminar lo declara DESISTIDO, tanto del procedimiento como de la acción (sic)… el Tribunal visto el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción procede a DECRETAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO (sic) de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando así por terminado el presente juicio…” (Paréntesis de este Tribunal) (folios 100 y 101)

4.- De igual forma, riela en autos al folio 106, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2005 (exclusive) hasta el día 13 de septiembre de 2005 (inclusive) expedido por la secretaría del Tribunal recurrido (folio 106), en el cual se deja constancia que entre estas fechas “…han transcurrido OCHO (8) DÍAS HABILES discriminados de la siguiente manera: JUNIO 2005: 29, 30; JULIO 2005: NO HUBO DIAS HABILES; AGOSTO 2005: NO HUBO DIAS HABILES; SEPTIEMBRE 2005: 16, 19, 20, 21, 22, 23…”.

Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, específicamente del auto de avocamiento proferido por la juez a quo, se evidencia que se concedió a las partes intervinientes en la causa “… un lapso de TRES DÍAS HÁBILES siguientes al presente auto…” (16 de septiembre de 2005) a los fines del ejercicio de los recursos legales, haciendo la salvedad de manera expresa que “…se reanudará la causa al CUARTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba…”. Siendo ello así, y con fundamento al cómputo de los días de despacho cursante en autos, se observa que al haberse instaurado la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de septiembre de 2005, el tribunal a quo, de manera contraria a lo que previamente había dictaminado, incluyó el día del avocamiento dentro del lapso acordado para el ejercicio de los recursos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en consecuencia, dicho Acto al cuarto día hábil de los cinco que se habían concedidos para la celebración de la prolongación de la Audiencia mediante decisión de fecha 28 de junio de 2005; generando con tal actuación, inexactitudes y confusiones que, indudablemente afectaron la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, vulnerándose por consiguiente, los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que les asisten a las partes en juicio y así se resuelve.

Consecuentemente con lo anterior, esta Alzada en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, estima procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de septiembre de 2005 y, reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá realizarse a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del Tribunal a quo de haberse recibido este expediente, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2005, la cual queda REVOCADA. 2) Se REPONE la causa al estado de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:16 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.