REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-000990
PARTE APELANTE: OMAR JOSÉ LINARES MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.840.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.193.
PARTE DEMANDADA: LOS INSPECTORES DE VENEZUELA C.A. (LIVCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1982, anotado bajo el N° 66, Tomo 44-A, Sgdo., y PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por LIVCA: Abogados CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ y RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.164, 17.557 y 80.669, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 28 DE JULIO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2005.


En fecha 16 de enero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de febrero de 2006, fue celebrada la audiencia de parte, compareciendo las representaciones judiciales de la parte demandante y la sociedad mercantil LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A., reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de febrero de 2006.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, al considerar que incurre en el vicio de ilegalidad por error de interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, cuando dictaminó que en el presente caso no fueron cumplidas las formalidades respecto de la emisión de copias certificadas para la protocolización del libelo de demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. En tal sentido, sostiene que el a quo no apreció la solicitud de copias certificadas que fuera realizada en el escrito libelar (folio 12), así como tampoco, lo que se acordara en el auto de admisión de la demanda (folios 93 y 94), donde el juez expresamente ordenó la expedición de las respectivas copias. Aduce que en el presente caso, el egreso del demandante se produce el día 19 de noviembre de 1996, interponiéndose formal reclamo por ante la autoridad administrativa del trabajo en fecha 30 de abril de 1997, antes de la expiración del lapso de prescripción que al efecto establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando a correr en consecuencia, un nuevo período de prescripción; así mismo, manifiesta que la presente demanda fue debidamente interpuesta en fecha 18 de noviembre de 1997, si se considera la fecha del reclamo administrativo y que, al haberse protocolizado el libelo de demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro el día 16 de abril de 1998, se había interrumpido nuevamente el lapso de prescripción, debiendo en consecuencia, considerarse que los carteles de citación fijados en la sede de la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA), el día 02 de octubre de 1998 y en la instalaciones de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. en fecha 17 de febrero de 1999, se hicieron en su debida oportunidad legal, no operando la prescripción de la acción. Finalmente, invoca el recurrente, la aplicación del lapso de prescripción de diez años, respecto de la reclamación por concepto de daño moral, al tratarse de una acción personal.

A su vez, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A., (LIVCA), reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso, concluyendo que el registro de la demanda efectuado por el accionante no surte efectos legales, en atención a que la normativa establecida en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, aplicable por reenvío del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe que a los fines interruptivos de la prescripción, deberá registrarse la copia certificada del libelo de demanda debidamente autorizada por el juez, actuación que no consta en autos.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En lo atinente al delatado “vicio de ilegalidad por error de interpretación” por parte de la recurrida referente al artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, se observa que al respecto, el tribunal de primera instancia expresamente resolvió lo siguiente:

“… Riela a las actas procesales, en los folios que van del 135 al 150 de la primera pieza del expediente, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 1.998. Con respecto a esto se observa: establece el artículo 1969 del Código Civil, referido a las causas que interrumpen la prescripción… para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso… omissis tal registro debía haber sido autorizado previamente por auto expreso del Tribunal, tal como lo exige la norma bajo análisis, y de las actas procesales no hay evidencia alguna que la copia certificada de la demanda así registrada, haya sido autorizada por la entonces juez de la causa, por lo que debe concluirse que dicha protocolización no produjo los efectos interruptivos de prescripción de acuerdo al contenido del literal d del artículo 64 de la ley laboral …” (Sic)


Del texto parcialmente transcrito se evidencia que el tribunal a quo en sujeción a las formas de interrupción de las pretensiones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil Venezolano, determinó que en el caso sub iudice, no fueron cumplidas las formalidades de Ley en cuanto a la expedición de las copias certificadas del libelo de demanda para lograr la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que desestimó la actuación procesal referida a documento protocolizado cursante en autos.

En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que el mandato del Legislador al establecer los mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones propuestas en materia de Derecho del Trabajo, está orientado a que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de Ley Sustantiva Laboral, una actuación tendiente a exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tal sentido, el artículo 64 de la mencionada Ley, dispone, entre otros supuestos, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. Así, se evidencia que el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil dispone:

“… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

Ahora bien, es lo cierto tal como lo aduce la representación judicial demandante que en el escrito contentivo de las pretensiones libelares se solicitó de manera genérica “…copia certificada del libelo de la demanda, así como del auto de admisión…” (folio 12, pieza 1) y que el juez, en la oportunidad de admisión de la demanda, ordenó expedir “…por secretaría la copia certificada del libelo de la demanda” (folio 94, pieza 1); más sin embargo, aprecia quien sentencia, que la referida emisión de copias acordadas por el juez, en modo alguno se autorizó a los fines de interrumpir la prescripción de la pretensión propuesta; en efecto, fue ordenada la expedición de las referidas copias por parte de la secretaría del Tribunal de la causa, lo cual, por el conocimiento que se tiene respecto de los asuntos derivados del ejercicio de la función jurisdiccional y, en atención a la notoriedad judicial de las diferentes causas que cursan por ante este Tribunal, se corresponde única y exclusivamente a trámites procedimentales, referentes a la materialización de la citación de las empresas codemandadas para la contestación de la demanda. Consecuentemente con lo anterior, no puede pretenderse como lo invoca el recurrente que se aprecie la referida actuación a los fines de considerar que la emisión de copia se produce para interrumpir la prescripción de la acción y así se decide.

En este sentido, de la revisión detallada del expediente, se constata actuación cursante al folio 134 de la pieza 1, de fecha 17 de abril de1998, donde el apoderado actor, de una manera bastante confusa por demás, señala ”… A los fines de interrumpir la Prescripción de las acciones a favor de mi representado, consigno por ante este juzgado se sirva copias certificadas del libelo de nuestra demanda, así como del auto de admisión de la misma…” (sic) (subrayado del Tribunal), y seguidamente, inserto a los folios 135 al 150, pieza 1, se anexa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 16 de abril de 1998, contentivo de la demanda de autos y del auto de admisión, cuyas copias certificadas fueron acordadas el 22 de diciembre de 1997, sin que conste que las mismas se autorizaron previamente por el Juez con el objeto de interrumpir el lapso de prescripción, como lo establece la previsión legal del artículo 1969 del Código Civil Venezolano. Siendo ello así, debe considerarse que dicho registro no surte efecto jurídico alguno a los fines de considerar que se interrumpió el lapso de prescripción de la acción laboral de autos, aunado a que igualmente se evidencia, que no se cumplió con la exigencia del registro de la orden de comparecencia, tal como lo preceptúa la normativa in commento.

En mérito de lo expuesto, al no haber sido expresamente peticionado la expedición de copia certificada a los efectos interruptivos del lapso de prescripción y, al no constar que el Tribunal hubiere autorizado la expedición de las mismas con ésta finalidad, se desestima este aspecto del recurso de apelación y así se resuelve.

De la misma manera, debe pronunciarse esta Alzada, respecto de la inconformidad alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente, al considerar que no fueron apreciados a los efectos de la interrupción del lapso de prescripción, los carteles de citación fijados en las sedes de las sociedades mercantiles codemandadas. Al respecto, de la revisión minuciosa del texto íntegro de la decisión recurrida, se constata que el a quo, previo al examen de las actuaciones procesales realizadas en el presente caso, determinó que aún siendo interpuesta la demanda de manera tempestiva, en virtud de la reclamación formulada en la sede administrativa laboral (folios 15 y 16, pieza 1) que prorrogó el lapso de prescripción hasta el día 30 de abril de 1998, y al no tener valor alguno a los fines de la interrupción del lapso de prescripción, la protocolización de la demanda y del auto de admisión de fecha 16 de abril de 1998, la fijación cartelaria realizada respecto de la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A., (LIVCA), en fecha 02 de octubre de 1.998, tampoco surte efecto jurídico alguno a los fines de considerar que el lapso de prescripción fue interrumpido, pues ésta se efectuó una vez concluido dicho periodo de tiempo; circunstancia que igualmente constata este Tribunal, por lo que estima ajustada a derecho, la decisión del a quo respecto de la prescripción de la acción laboral del ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO contra la codemandada LOS INSPECTORES DE VENEZUELA C.A. y, en consecuencia, sin lugar este aspecto de la apelación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la pretendida aplicación del lapso de prescripción de diez (10) años, respecto de la reclamación por concepto de daño moral, al señalar el apoderado judicial recurrente que esta es una acción de índole personal, quien sentencia, debe precisar que la indemnización por daño moral que se reclama deviene de una relación de trabajo, por lo que la demanda de autos, con todas y cada una de sus pretensiones de índole laboral, le corresponde el lapso de prescripción de un año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios. Aunado a ello, se observa que la propia normativa del Código Civil Venezolano que invoca la parte apelante, establece en su artículo 1629, que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo, y siendo como ya se indicara supra, que el reclamo por daño moral tiene como origen la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada directa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A., debe concluirse que el lapso legal de prescripción para su ejercicio es el establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral y así se declara.

Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio de 2005; la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 pm, se registro en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.