REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000020

PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.506.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ SOSA TORRES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.699.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 120, Tomo 1 del año 1956, siendo una de las últimas modificaciones estatutarias la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 1999, bajo el No. 54, Tomo A No. 30 y CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 03 DE MAYO DE 2001.


Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.506.393, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 120, Tomo 1 del año 1956, siendo una de sus últimas modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 1999, bajo el No. 54, Tomo A No. 30 y la empresa CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, ordenando la notificación de las partes. En fecha 17 de septiembre de 2001, el representante judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2001, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS BELTRÁN RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.506.393, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., con fundamento en los siguientes razonamientos:

1.- Que en atención a sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000 y, tomando en consideración que la parte demandada admitió la relación laboral y la ocurrencia del accidente “…se tiene como admitido los conceptos reclamados por el trabajador en relación al reclamo de Prestaciones Sociales…” (sic).

2.- Que en relación a las copias fotostáticas acompañadas por la empresa demandada relativas a recibo de liquidación final y de liquidación de vacaciones, aun cuando no fueron impugnadas “…el Tribunal no le atribuye valor probatorio porque se trata de copias simples que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

3.- Que en relación al accidente de trabajo sufrido por el accionante y admitido por la demandada, de los autos se desprende que el trabajador “…quedó incapacitado en un ciento por ciento, y no habiendo comprobado ésta (la empresa) la inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio, procede la indemnización tarifada a que se refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la responsabilidad objetiva…” (Paréntesis del Tribunal).

4.- Que está demostrada la incapacidad del trabajador en un cien por ciento para cumplir actividades laborales, aplicándose lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que “…es necesario multiplicar dicha cantidad por setecientos treinta (730) días, lo que da un total de SEIS MILLONES VEINTINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.025.420,oo)…”.

5.- Que está demostrado en autos la ocurrencia del accidente así como la incapacidad total y permanente sufrida por el trabajador “…más no existe prueba en autos que el daño se haya producido por negligencia o imprudencia del patrono, que son las causas que fundamentan un hecho ilícito, que dan lugar a la acción por Daños y Perjuicios bien sean materiales o morales… al no estar configurados en el presente caso los elementos que hacen procedente la responsabilidad del patrono por hecho ilícito, no puede exigírsele daño moral ni lucro cesante, resultando improcedentes estos conceptos”.

6.- Que no es procedente la reclamación contra la empresa CORPOVEN, S.A. “…porque no se demostró la solidaridad invocada…”.

Finalmente condena a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. a pagar al trabajador LUIS BELTRAN RIVAS TORRES, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.154.585,80).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia revisar los fundamentos de la sentencia recurrida con atención a las alegaciones realizadas por la representación judicial actora durante la tramitación de la causa, vista la ausencia de escrito de fundamento de apelación.

En tal sentido, se observa que en el caso sub iudice, el ex trabajador LUIS BELTRAN RIVAS TORRES alega que prestó servicios laborales como cuñero para la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.(S.P.A.) en un período de seis años, seis meses y cinco días, desde el 14 de diciembre de 1991 hasta el 19 de junio de 1998, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que en el ejercicio de su labor “…se le ocasionó una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo…”. Que en fecha 22 de febrero de 1994, se le practica resonancia magnética, dando como resultado: tres hernias discales: 1) Leve hernia discal cerrado L3-L4 postero central; 2) Leve hernia discal L4-L5 extremidad postero lateral izquierdo, con compromiso de la raíz L4 izquierda; 3) Leve hernia discal L5-S1 postero central, 4) Estemosis Foromidad Bilateral desde L3-L4 hasta L5-S-1 por hipertrofia de canillas articulares. Que luego de varias operaciones, encontrándose en las sesiones de terapias de rehabilitación, en fecha 28 de febrero de 1998 “…las mismas fueron interrumpidas (suspendidas) por orden estricta de la Empresa S.P.A…”. Alega que el accidente de trabajo y/o enfermedad profesional sufrido es “…el resultado directo de la condición insegura a la que lo expuso la empresa, al no proveerlo oportunamente de un cinturón contra la adquisición de hernias discales, ni de los implementos necesarios (gato hidráulico) para efectuar su trabajo sin riesgo alguno, para su salud e integridad física, ya que el implemento metálico, siempre se encontraba dañado...”. Que con motivo del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional se ha producido una incapacidad total y permanente para el trabajo “…actualmente presenta problemas en las piernas, con intensos dolores… presentando parestesias en ambos miembros inferiores, produciéndole una limitación funcional de la deambulación prolongada lo que lo incapacita para el trabajo y lo que ha originado estado de angustia, frustración y preocupación, ante la imposibilidad de volver a trabajar…”. Reclama por lucro cesante la cantidad de Bs. 47.377.960,00, por daños morales Bs. 600.000.000,00 y por prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LAGOVEN, MARAVEN y CORPOVEN, filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y DE SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) “…en virtud de que el mismo laboraba para una Empresa que opera como Contratista de CORPOVEN S.A…”, la suma de Bs. 17.029.165,80; demandando un monto definitivo de Bs. 671.258.175,80.

A su vez, en la oportunidad de contestación de la demanda, el defensor judicial ad litim de la empresa PDVSA, S.A., negó cada uno de los hechos libelados, en especial de que es falso que “… la presunta relación laboral que el mismo afirma mantuvo, con su empleadora, esté regida por las disposiciones y cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo en vigencia y celebrado por PDVSA FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS…”.

Por su parte, la defensor ad litem de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, en la oportunidad de contestar la demanda admitió que el actor inició a prestar servicios con ésta desde el día 14 de diciembre de 1991, finalizando dicha prestación en fecha 19 de junio de 1998, que se desempeñaba como obrero de taladro (cuñero), que su salario era de Bs. 8.254,00 diarios, que tuvo “un accidente de trabajo”, pero que no es cierto “…lo señalado por el Demandante, del origen generador de dicho accidente, así como tampoco las consecuencias del mismo…”. Que es falso que su representada no provea a sus trabajadores de un medio ambiente idóneo de trabajo, que es incierto que el “accidente profesional” se debió a la falta de precaución que debió tomar el patrono en referencia a los equipos de seguridad e higiene, que es falso que su representada incurriera en hecho ilícito, pues aduce que no ha violado las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente, sostiene que las indemnizaciones a que estaba obligada su representada deben ser cubiertas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), según la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley de Seguro Social y de acuerdo a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; finalmente, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos libelados.

En tal sentido, resultan hechos admitidos la prestación de servicios personales entre el hoy actor y la empresa demandada directa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., su fecha de inicio y culminación, el cargo, el salario, el “accidente de trabajo”, resultando controvertidos, el hecho ilícito de la demandada con ocasión a lo que denominan “accidente profesional”, la aplicación de la contratación colectiva petrolera a la relación de trabajo, y en definitiva, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal analizar las probanzas que fueron ofertadas por las partes intervinientes en la causa. En la oportunidad de pruebas, la representación judicial demandada incorporó:

1) Signadas A, B, C, D, E, F copias simples de Recibos de Liquidación Final y Liquidación de Vacaciones, recibos por Incapacidad parcial y permanente, de cheque a nombre de LUIS BELTRAN RIVAS, todos sin firma del trabajador, documentación a la que el Tribunal no le atribuye valor probatorio al tratarse de fotocopias de documentos distintos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la sustanciación de la causa.
2) Copias simples de documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidos a cédula del asegurado a nombre de LUIS BELTRAN RIVAS TORRES y participación de retiro del trabajador, los cuales al tratarse de fotostatos de documentales pública, se les otorga mérito probatorio y de las mismas se desprenden que el hoy actor estuvo inscrito en dicho órgano administrativo social, siendo su patrono la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.
3) Declaraciones de los testigos MILDRED VIVAS, JOEL ANDARCIA AGUILERA, JAIME GRAELLS, ILDEMARO LUCENA, DOMINGO RODRÍGUEZ PÉREZ y HERNAN RAIMUNDO MOYA, los cuales fueron objeto de tacha por parte de la representación judicial de la codemandada SERVICIOS POZOS ANZOÁTEGUI C.A., la cual es desestimada al no evidenciarse de autos ninguna de las circunstancias objeto de la tacha; el Tribunal, considera a todos los testigos hábiles y contestes, al no incurrir en contradicciones en sus dichos, y los mismos son apreciados por esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en todo su valor probatorio. De las referidas declaraciones, se desprende que el actor recibía todos los implementos de seguridad relacionados con las actividades que éste desempeñaba para la demandada, que el actor padecía unas hernias, que dicha enfermedad es de origen profesional, que la empresa se entera de la enfermedad con ocasión al examen pre-retiro del trabajador, que la misma asumió todos los costos derivados de la diversas intervenciones quirúrgicas, así como los gastos médicos.

A su vez, la parte demandante en la oportunidad de pruebas, trajo a los autos, las siguientes:

1) Copia al carbón de recibo de pago en beneficio del ex trabajador demandante, correspondiente a la semana número 25, del 15 de junio de 1998 al 21 de junio de 1998 y copia de carta dirigida al hoy actor donde se le comunica que se ha decidido dar por terminado el contrato laboral, demostrativas de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., así como la fecha de su finalización; documentales que al estar destinadas a demostrar hechos admitidos en el presente proceso, el Tribunal no hace ninguna consideración al respecto.
2) Copias simples de Informes Médicos emanados de distintos organismos médicos, a los cuales no se les atribuye ningún mérito probatorio de acuerdo a la previsión legal contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias certificadas de Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al año 1997, que como documental al no haber sido atacada merece valor probatorio; no obstante, se advierte que esta Juzgadora con fundamento en el principio iure novit curia conoce su contenido.
4) Posiciones Juradas a los ciudadanos HÉCTOR CIAVALDINI, Presidente de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. y al ciudadano AREVALO GUZMÁN REYES, presidente de la codemandada SERVICIOS POZOS ANZOÁTEGUI C.A.; las citaciones personales que fueren ordenadas en el Auto de Admisión de Pruebas no se practicaron, por lo que las posiciones juradas estampadas en el expediente (folios 4 y 5, pieza No. 3) carecen de valor probatorio.

Igualmente, como documentos fundamentales a su escrito de demanda, la representación judicial de la parte demandante, acompaña los siguientes:

1) Copia simple de carta mediante la cual la empresa demandada decide dar por terminada la relación de trabajo con el actor, documental que al no aportar nada a los hechos que se debaten, el Tribunal se abstiene de realizar consideración alguna.
2) Copias simples de recibos de liquidación final, de vacaciones, por incapacidad parcial y permanente (folios 15 al 24, pieza 1), todos apócrifos, documentación a la que no se le otorga mérito de prueba, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
3) Copias simples de Informes médicos (folios 25 al 35, pieza 1), documentales que carecen de mérito probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Originales de récipes médicos e informe de fisioterapia y rehabilitación a nombre del ciudadano LUIS RIVAS (folios 36, 37, 38 y 41, pieza 1), los cuales al tratarse de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio, no se les atribuye valor probatorio alguno.
5) Copias simples de Informes médicos, insertas a los folios 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 65, de la pieza 1, que carecen de todo mérito probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Originales de Informe Médicos emanados de la Unidad de Fisioterapia Dr. José Gregorio Hernández, del Hospital de Clínicas Caracas (folios 52, 56 y 64), documentos emanados de terceros, cuyo contenido no fue ratificado en juicio, por lo que no merecen valor probatorio.
7) Convención Colectiva Petrolera de Trabajo del año 1997, aportada en copia simple, por lo que como documental no merece valor probatorio; más sin embargo, se advierte a las partes que el Tribunal tiene conocimiento del contenido de dicho cuerpo normativo.


Ahora bien, debe en primer lugar el Tribunal dilucidar, respecto a la codemandada CORPOVEN, hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., si la misma es en efecto solidaria con las obligaciones laborales libeladas. En tal sentido, aprecia quien decide que la parte demandante aduce en su escrito libelar que la demandada directa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. “… opera como contratista de CORPOVEN S.A.….”. De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte actora acciona solidariamente contra la empresa CORPOVEN, S.A., alegando la condición de contratista de SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A.; no obstante ello, el Tribunal no constata evidencia procesal a los autos que demuestre que efectivamente entre la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. y la empresa CORPOVEN, hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A. hubo alguna vinculación que permita si quiera inferir tal solidaridad, obligación procesal que tenía la parte demandante; en razón de lo cual, forzoso es declarar improcedente la demanda incoada respecto a la accionada solidaria CORPOVEN S.A. y así se establece.

Precisado lo anterior, se evidencia -como ya se estableciera ut supra- que constituye un hecho admitido por las partes en litigio, la prestación de servicio, su fecha de inicio: 14 de diciembre de 1991, su fecha de culminación: 19 de junio de 1998 y su tiempo de duración: seis años, seis meses y cinco días; al respecto, la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de sus prestaciones sociales, sin que su patrono directo se excepcionara a través de mecanismo alguno que acreditara el pago, es decir, no hay constancia probática a los autos, de que la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. haya demostrado el pago de las obligaciones laborales que se generan con ocasión a la finalización de una relación de trabajo, por lo que tal como lo ha determinado el tribunal de la causa, es procedente conforme a derecho la condena del pago de prestaciones sociales de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, aprecia quien decide, que en la sentencia de primera instancia se acordó adicionalmente el pago de antigüedad contractual y antigüedad adicional con fundamento en la contratación colectiva petrolera, a pesar de que tal como fuera asentado en la presente decisión y también en la recurrida, no se demostró la solidaridad entre la demandada principal con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que no es procedente conforme a derecho la condenatoria de tales conceptos; sin embargo, siendo que la empresa demandada principal de autos se conformó con tal pronunciamiento y, en sujeción a la limitación impuesta a los jueces, en virtud del principio de la reformatio in peius, este Tribunal no realiza pronunciamiento modificatorio al respecto.

Igualmente, de conformidad con la admisión por parte de la representación judicial de la parte codemandada principal SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., aunado a los testimonios evacuados a los autos, se observa que se encuentra suficientemente demostrado en el expediente, no solo la enfermedad del ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS TORRES, sino que la misma es de origen ocupacional, es decir, consta en autos la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. En este sentido, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado responsabilidad objetiva, contemplada en la previsión legal contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez determinado en los autos la existencia de una enfermedad profesional, el patrono queda obligado independientemente exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, con la sola excepción de que dicha enfermedad sobrevenga en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 563 eiusdem. No obstante, es necesario destacar, lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual dispone que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia, agregando que las disposiciones referidas a los infortunios del trabajo, tienen únicamente carácter supletorio, es decir, al margen de que la norma sustantiva deja establecida en el artículo 560 la denominada responsabilidad objetiva, las indemnizaciones productos de accidentes de trabajos o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, deben ser cubiertas por el Seguro Social Obligatorio en los casos de trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en el caso bajo análisis, quedó evidenciado que el trabajador demandante estuvo cubierto por el Seguro Social Obligatorio durante la vigencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, cuando haya constancia en autos del grado de incapacidad absoluta y permanente, es procedente la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; aspecto que fuera acordado por el Tribunal de la causa y que este Tribunal confirma en atención al principio de la reformatio in peius; sin perjuicio de los criterios disidentes que se mantienen respecto de la procedencia de tal concepto en el caso de autos.

Así mismo, se observa que la parte actora reclama, entre otros conceptos laborales, las indemnizaciones por daños materiales (lucro cesante) y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, por lo que es necesario que se demuestre que la enfermedad profesional fue producto del hecho ilícito del empleador, siendo necesario que este extremo sea establecido en el proceso por la parte demandante. Al respecto, luego de la revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman el proceso, no evidencia quien suscribe, elemento demostrativo alguno que demuestre la culpa, negligencia o imprudencia del patrono en el padecimiento de la enfermedad, es decir, que no hay constancia de los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono, por lo que resultan improcedentes en derecho la condenatoria del daño material y moral, tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa.

Revisada la sentencia apelada, así como los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la presente causa, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2001, la cual queda confirmada.
Se condena a la parte demandante en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de febrero de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H,

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20 am, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.