REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000863
PARTE APELANTE: SUPER OCTANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 75-A Sgdo de fecha 24 de marzo de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: EDECIO RINCON VELÁSQUEZ y CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.159 y 40.718.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.978.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR GUEDES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.651.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2005.
En fecha 16 de enero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Junio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de enero de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandada apelante y la representación judicial de la parte actora. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 01 de febrero de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló su inconformidad con la sentencia impugnada, manifestando: 1) Que en la recurrida se estableció como salario básico mensual la cantidad de Bs.870.219,00, contraviniendo expresamente la decisión dictada por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, quien había establecido que el salario básico era de Bs. 472.917,00; 2) Que el a quo al determinar el salario integral y normal percibido por el actor, adiciona elementos que ya habían sido incorporados a la base salarial, obteniendo un salario superior a lo realmente devengado por el trabajador; 3) Que el cálculo por concepto de prestación de antigüedad fue realizado en forma retroactiva, en base a un supuesto y errado último salario integral, interpretándose erróneamente lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Que la recurrida ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, cuando de autos se desprende que el actor recibió su fideicomiso de una entidad bancaria; 5) Que la recurrida calcula el monto de los intereses sobre la base total de antigüedad y los calcula desde el año 1997 en adelante y no sobre los cinco (5) días por mes que establece la Ley; 6) Que la sentencia impugnada condena el pago de noventa días de preaviso, cuando el actor tiene una antigüedad inferior a 10 años, violentándose el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral; 7) Que se condena el pago de vacaciones y bono vacacional del período 200-2001 cuando en autos hay recibos donde se evidencia la cancelación de estos conceptos. Finalmente, solicita el recurrente, se revoque la decisión dictada y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandante reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso, concluyendo que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos en apelación, hace las siguientes consideraciones:
Sostiene en primer término la representación judicial demandante que la decisión proferida por el Juez de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo con ocasión a la impugnación realizada al Informe contentivo de experticia complementaria del fallo, contraviene expresamente el fallo definitivamente firme dictado por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, al establecer que el salario básico mensual que corresponde al actor se encuentra conformado por la cantidad de Bs.870.219,00. Al respecto, y para verificar la procedencia o no de tal denuncia, el Tribunal, destaca las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del procedimiento de calificación de despido, dictó sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la impugnación realizada por la parte actora sobre el monto consignado por la empresa demandada, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los conceptos y montos que correspondían al ex trabajador (folios 159 al 165, pieza 2 del expediente); el referido fallo quedó definitivamente firme.
2.- Consta en autos, de los folios 140 al 145, pieza 3, resultas de dictamen pericial en el cual, luego de varios cálculos, se determinó que el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de ciento treinta y ocho millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.138.176.451,65). Contra el referido informe pericial, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada hoy recurrente, ejerció reclamo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- De igual forma, riela en autos decisión del a quo de fecha 29 de junio de 2005 (folios 161 al 176, pieza 3), en la cual, en sujeción a las disposiciones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador de instancia procedió a realizar los cálculos que fueron ordenados mediante sentencia definitiva, estableciendo que la empresa SUPER OCTANOS, C.A., debe cancelar al ciudadano CARLOS ENRIQUE MATA, la suma de quince millones setecientos sesenta y siete mil doscientos cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.15.767.204,49), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales, más la indemnización que resultara por indexación.
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la empresa demandada, ejerce el presente recurso de apelación, argumentando en primer lugar -como ya se estableciera- que el tribunal recurrido al establecer que el salario básico mensual devengado por el ex trabajador, es la suma de Bs.870.219.00, contraviene la decisión definitivamente firme dictada por el suprimido Juzgado del Trabajo; al respecto, quien suscribe, luego de la revisión minuciosa y detallada de las actas, constata que en la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2001, se precisó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…En el caso de autos, el trabajador alega que su último salario fué (sic) de Bs.1.502.483,01, suma ésta que percibió un mes antes de que culminara la relación laboral, y con ocasión del disfrute de sus vacaciones y en la cual está incluida el pago total por concepto de bono vacacional, el cual no forma parte del salario normal, pero si del salario integral, pero en una doceava parte, es decir, que la suma percibida por este concepto, Bs.632.264,00, debe ser dividia (sic) entre doce (12), que son los meses del año y que tuvo que laborar para ganar esa suma, para obtener la suma mensual de Bs. 52.688,66. De tal manera que a la suma percibida en esa oportunidad (Bs.1.502.483,01) debe restársele la percibida por Bono vacacional (Bs.632.264,00), para obtener el salario normal (Bs.870.219,00) y a esta cantidad se le debe sumar la doceava parte por concepto de Bono vacacional es decir (Bs.52.688,66), totalizando ello, la cifra de (Bs. 922.907,66), más la tercera parte de las utilidades que le está cancelado el patrono (Bs.1.111,469,00) es decir (Bs. 370.456,33) (por tres meses laborados en el año y no doce), lo que resulta un total de salario integral de Bs. 1.293.363,90. Todo lo cual consta en los documentos exhibidos por la empresa, cursantes a los folios 89, 90 y 91, del expediente. Aquella suma fue percibida por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral en consecuencia es ese salario mensual, más la tercera parte de lo percibido por utilidades, el que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos que ordena la ley y el contrato, sean cancelados con base en el salario integral, es decir, Antigüedad, Preaviso, etc…”. (Subrayado de este Tribunal)
En efecto, tal como se evidencia de lo anterior, el suprimido Tribunal del Trabajo dejó establecido que el salario normal, que no salario básico, devengado por el reclamante en el mes inmediatamente anterior al momento de finalizar la relación de trabajo, ascendía a la cantidad de ochocientos setenta mil doscientos diecinueve bolívares (Bs. 870.219,00). No obstante, este parámetro judicial, acordado por el Tribunal de la causa a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo mediante sentencia definitivamente firme, la recurrida de manera contraria a lo allí establecido, dictaminó (folio 169, pieza 3):
“…En la sentencia ya tantas veces referida se dejó establecido que el SALARIO BÁSICO devengado por el actor ascendía a la suma de Bs. 870.219,00 mensuales, esto es, Bs. 29.007,30 diarios…”
Siendo ello así, no cabe duda de que el tribunal a quo contravino lo ordenado por el suprimido Juzgado del Trabajo mediante decisión definitivamente firme de fecha 22 de octubre de 2002, pues consideró que la suma de Bs. 870.219,00 se correspondía con el salario básico del actor, cuando es lo cierto -como quedara asentado supra-que dicho monto comprendía el salario normal, lo que de manera inminente tiene incidencia en la determinación de los cálculos de los restantes conceptos laborales, produciéndose por consiguiente una alteración de la cantidad total condenada a pagar a la empresa reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales.
Por consiguiente, en atención al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada que se deriva de una sentencia definitivamente firme y, siendo que los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, no se ajustan a lo verdaderamente dictaminado por el tribunal de la causa, resulta forzoso para esta Instancia, anular la decisión recurrida y reponer la causa al estado de realización de una nueva experticia complementaria del fallo, que se limite estrictamente a lo allí condenado, con la correspondiente deducción de los conceptos que pudo haber recibido el reclamante según se desprenda de las actas procesales. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal conocer de las restantes denuncias de apelación.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 2005; 2) Se ANULA la referida decisión; 3) Se REPONE la causa al estado de que se practique una nueva experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 2001.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:34 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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