REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-000214

PARTES:

DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.966, domiciliado en el Asentamiento campesino La Morita 1, Urbanización Roraima, N° 12-C, Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO: Demanda de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTE y NIÑA: LUIS ENRIQUE y GABRIELA “RUJANO UZCANGA, de actualmente catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.

VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente y la niña LUIS ENRIQUE y GABRIELA “RUJANO UZCANGA, de actualmente catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.966, domiciliado en el Asentamiento campesino La Morita 1, Urbanización Roraima, N° 12-C, Maracay, Estado Aragua, quien expone que en fecha 19/09/2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 homologa lo convenido de común acuerdo por los padres de los menores RUJANO UZCANGA, en el punto tercero de la solicitud de divorcio, y que en fecha 24/01/2003, comparecen a ese Despacho de la Representación Fiscal los ciudadanos RAMONA ZULIA UZCANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.960.730, domiciliada en Avenida Fuerzas Armadas, Residencias Río, Edificio 03, Piso 1, Apartamento N° 3-A, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, ya identificado, padres de los menores de marras, no llegando a ningún acuerdo en relación a la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demandó al ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS por el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria en interés superior del adolescente y la niña LUIS ENRIQUE y GABRIELA “RUJANO UZCANGA, de actualmente catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, FIJADO POR EL Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19 de septiembre del año 2002 (Folios 01 – 10).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 11/03/2003, ordenándose la citación del Ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, exhortándose para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; se ordenó la notificación de la ciudadana RAMONA ZULIA UZCANGA para que este presente en el acto conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, y se ordenó la realización de un informe social en el lugar donde habitan los menores de autos con su madre, para lo cual se comisionó al equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 11-15).
En fecha 11/03/2003 consigna escrito la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ (Folios 16-24).
En fecha 14/03/2003 se dio por notificada la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 14/03/2003. (Folios 25-26).
En fecha 28/03/2003 comparece mediante diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, y se da por citado.
En fecha 08/04/2003 comparece la parte demandada debidamente asistida por la Abogado Delis del Valle Valerio inscrito en el IPSA bajo el N° 50.086, y consigna escrito de contestación de la demanda (Folios 27-49).
En fecha 08/04/2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvieron presentes al acto los ciudadanos RAMONA ZULAY UZCANGA, asistida por la abogada Sonia Liduvina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.558, y el ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, asistida por la abogada Delis del Valle Valerio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.086, quienes previa entrevista con la Juez nmo llegaron a ningún acuerdo, por lo cual la parte demandada pasa a dar contestación a la demanda manifestando que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de demanda, constante de 4 folios útiles y 18 anexos. (Folios 52).
En fecha 08/04/2003 comparece mediante diligencia la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA (Folios 53-59).
En fecha 22/04/2003 presenta escrito de conclusiones la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA, constante de 5 folios útiles. (Folios 60-65).-
En la oportunidad de promover pruebas la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA, consigan escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles y 80 anexos (Folios 66-155).-
Por auto de fecha 23/04/2003 este Tribunal admite las pruebas documentales presentadas y acuerda agregar los recaudos presentados. (Folios 156).
Seguidamente en fecha 24/04/2005 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folio útil. (Folio 157-158).
Por auto de fecha 25/04/2003 este Tribunal admite las pruebas documentales presentadas. (Folios 159).
En auto de fecha 28/04/2003 este Tribunal acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS y RAMONA ZULAY UZCANGA, comisionándose para el primero al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para realizar el de la mencionada ciudadana. (Folios 160-162).-
En fecha 11/06/2003 consigna informe social la ciudadana Mireya Rosas, realizado en el hogar de la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA (Folios 163-166).-
En fecha 30/09/2003 comparece mediante escrito la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA (Folios 167-173).-
En fecha 20/11/2003, mediante auto este Tribunal acuerda la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS a los fines de que exponga lo que creyere conveniente en relación a lo solicitado por la demandante en el escrito anterior, exhortándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, a los fines de que practique la notificación. (Folios 174-177).-
En fecha 03/05/2004 comparece la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA, debidamente asistida por la abogada Nilda Gleciano Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, otorgando poder apud-acta a la mencionada abogada. (Folios 178-180).-
Mediante escrito de fecha 18/05/2004, comparece la abogada Nilda Gleciano con el carácter acreditado en autos. Auto del Tribunal de fecha 24/05/2005 en el cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2003-993 de fceha 28/04/2003 emanado al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. (Folios 181-185).-
En fecha 28/09/2004 por medio de auto este Tribunal ordena librar nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua (Folios 186-188).-
En fecha 04/10/2004 comparece mediante diligencia la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA (Folio 189).-
Del folio 191 al 200, corre inserto resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en relación a la practica de la citación del ciudadano demandado. Recaudo que fue agregado a los autos en fecha 30/11/2004. (Folio 201).-
En fecha 08/12/2004 comparece la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA, y mediante diligencia revoca el poder apud acta otorgado a la abogado Nilda Gleciano, y a su vez otorga poder apud acta a la abogado Maribel Uzcanga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.769. (Folio 202).-
Luego en fecha 08/12/2004 comparece la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA y consigna nueva dirección de habitación (Folio 204).-
En fecha 08/12/2004 consigna la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA, copia de la libreta de ahorros en donde el ciudadano demandado debe hacer los depósitos de la obligación alimentaria. (Folio 206).-
Del folio 207 al 243 corren insertas las resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en relación a la realización del Informe Social en el hogar del demandado en la presente causa. Recaudo que fue agregado a los autos en fecha 13/12/2004 (Folio 244).-
Del folio 245 al 250 corren insertas diligencias suscritas por la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA, en las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa, y revoca poder apud acta otorgado a la abogada Maribel Uzcanga y a su vez otorga poder Apud Acta a la abogada Elka Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.226.-
En relación al cuaderno de medidas constan en los folios 01 al 54 las siguientes actuaciones: En fecha 14/03/2003 se aperturó cuaderno de medidas en el cual se decreta retención de 36 mensualidades futuras a razón de 30% del sueldo del obligado, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato; cada una de las cuales serán remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Ordenándose oficiar lo conducente la Empresa BEA-DEL C.A., ya identificada, mediante oficio 2003/544. En fecha 21/04/2003 se recibió recaudo de la Empresa BEA-DEL C.A., acordándose agregarlo a los autos en fecha 23/04/2003 por guardar relación con este proceso, escritos suscritos por la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA de fecha 31/07/2003, escrito suscrito por la abogada Nilda Gleciano de fecha 06/05/2004, auto de fecha 18/05/2004 decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la abogada Nilda Gleciano, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua; escritos de fecha 09/06/2004 suscrita por la abogada Nilda Gleciano; resultas de la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual fue agregado en fecha 17/06/2004; auto de fecha 28/06/2004 en el cual se subsana error cometido en los datos de registro del inmueble en el cual se dicto medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua; escrito de fecha 27/07/2004 suscrito por la abogada Nilda Gleciano consignado resultas de la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del adolescente y la niña LUIS ENRIQUE y GABRIELA “RUJANO UZCANGA, de actualmente catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Foráneo Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: RAMONA ZULIA UZCANGA y LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada MARY LOURDES FERRER, Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente., en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem.-

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso se anexó original de las Partidas de Nacimientos del adolescente y la niña de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.
En cuanto a las actas firmadas y realizadas en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio les asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala Nº 01, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la disolución del vínculo matrimonial que unía a los padres de los menores de autos y la homologación de la obligación alimentaria en la cual el padre se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En cuanto a la copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Roraima, identificado con el Nº 12-C, Esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, procedió a aclarar ciertas imputaciones formuladas por la demandante, en cuanto a que él nunca se ha burlado y menos rehusado a cumplir con la obligación alimentaria que le fue acordada para sus menores hijos, ya que el retraso de la misma se ha debido a la excesiva baja en las ventas que ha tenido, por cuanto sus ingresos se basan en comisiones debido a que no goza de un sueldo fijo. En cuanto a la liquidación de los bienes acordado en el divorcio no se ha podido realizar por cuanto la demandante se niega a finiquitar lo convenido. Asimismo manifestó que no es cierto que él le haya quitado la casa fraudulentamente ya que esa casa él la adquirió con un dinero que le dejó su padre al morir, y que la misma él la ha dejado dentro de la comunidad conyugal. De igual forma desmintió lo alegado por la demandante en cuanto a que él se encuentra desaparecido y que su dirección es sabida por la misma, y que el no les ha causado daño emocional a sus hijos. Posteriormente pasa a contestar el fondo de la demanda exponiendo que si bien es cierto lo establecido en la sentencia de divorcio en la cual se homologa la obligación alimentaria en la cantidad de 200.000,oo Bolívares, no es menos cierto que le ha sido imposible cumplir con la obligación alimentaria ya que como explicó anteriormente en su trabajo el cobra solo las comisiones por las ventas que haga y no un salario mensual, es decir, que si no vende no cobra y por ende no puede pasarle la obligación alimentaria a sus hijos, a tal punto que hasta sus obligaciones personales están atrasadas, sin dejar de decir que todos los gastos relacionados a movilización, viáticos y otros corren por su cuenta, por lo que tiene que pedir prestado. Expuso asimismo que consciente de su responsabilidad y obligación de padre, y con la ayuda de su familia ha conseguido un préstamo de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) que corresponde a 7 meses de pensión de alimento, que van de Septiembre de 2002 a Marzo de 2003, razón por la cual ha depositado en una cuenta de ahorros Nº 01Z117600-1438916 de Fondo Común a nombre de sus dos hijos, comprometiéndose a cumplir con la obligación dentro de sus posibilidades económicas, pidiendo que el régimen de visitas que fue homologado de igual forma ya que no ha podido disfrutar de ese derecho como lo ha deseado. Manifestando a su vez que la madre de sus hijos no le permite ver a sus hijos y a recibido calumnias, vejámenes exponiéndole ante sus hijos y a la opinión pública como el peor de los padres, llegando a recibir amenazas de muerte por parte de la actual pareja de la ciudadana madre de sus hijos.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante, invocó a su favor el mérito favorable de los autos, y las siguientes pruebas documentales: Documental de fecha 19/09/2002 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 01, en donde se homologa el convenimiento entre las partes respecto a sus hijos, la cual fue valorada en el particular tercero.
En cuanto a la documental de fecha 01/04/2003, en la cual se demuestra que fue enviado a través de MRW el oficio Nº 2003-544 dirigido a la Empresa BEA-DEL C.A., y la documental del SENIAT en la cual se demuestra que el ciudadano demandado evadió al SENIAT en cuanto al pago de los impuestos respectivos al dinero que gano hasta inclusive el mes de Diciembre del Año 2002; la documental de BEA-DEL C.A., en la cual se demuestra que la empresa refleja morosidad en el pago de los impuestos al SENIAT; Esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las documentales de gestión de cobranza del condominio de la Urbanización Roraima, La Morita Estado Aragua, de la casa Nº 12-C, donde es copropietario junto con ella el mencionado ciudadano en donde se evidencia que presentan una alta morosidad con la Asociación Civil Terrazas de Matalinda por lo que se ven en la obligación de pasar al departamento legal, es decir, a un convenio de pago, hecho entre ambas partes, las documentales de los registros de la empresa BEA-DEL C.A., en donde se evidencian las comisiones percibidas por el demandado las documentales en las que se demuestran los gastos de sus hijos, y la documental que corresponde a la diligencia de fecha 08/04/2003, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, esta sala de Juicio Nro 2, no las valora por tratarse de copias fotostáticas, emanados de terceros que no son parte en el proceso y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la valora como un indicio sobre los gastos en que incurren el adolescente y el niño de marras, aunque es y ha sido criterio de esta sentenciadora, que los necesidades de los niños y adolescentes no son objeto de prueba salvo prueba en contrario, ya que ellos necesitan del concurso de sus padres para sufragarse su propio sustento, a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada. Y así se decide. .-


SEXTO
A su vez la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, procede a oponerse de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en copias fotostáticas, por considerarlas impertinentes ya que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, especialmente los documentales siguientes: la declaración de Impuestos sobre la Renta a mi nombre que hiciera en el año 1.999, el referido a la supuesta morosidad ante el SEIAT de la empresa BEA-DEL C.A., así como el referido a las gestiones de cobranza realizadas por el condominio Roraima y lo relativo a la acción del Club Oricao, y el relacionado con el registro que tiene la empresa BEA-DEL C.A. de las comisiones que supuestamente le correspondieron hasta el año 2000, por cuanto todas estas copias fotostáticas nada prueban en el presente procedimiento, sobre su cumplimiento en el pago de las obligaciones Alimentarias.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las documentales relacionadas con las facturas presentadas en copias fotostáticas de los supuestos gastos realizados por la madre de los menores, ya que debió promoverlos en originales.
Rechazó, negó y contradijo que en este juicio ni en esta etapa probatoria del proceso sea admisible la pretensión de la demandante de querer sea revisada la pensión de alimento, toda vez que está fuera de lugar la petición de un aumento de la pensión, así como también la solicitud del establecimiento de un régimen de visitas estricto ya que este debe hacerse por un proceso aparte, sin dejar de acotar que el mismo fue acordado en la solicitud de divorcio.
Finalmente invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie, así como también el pago de las pensiones de alimentos atrasadas que demostró haber realizado mediante los depósitos bancarios, que fueron consignados en la contestación de la demanda. A los cuales esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre ha venido cumpliendo en forma irregular con la obligación alimentaria a favor de sus hijos.

SEPTIMO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en el hogar de RAMONA ZULAY UZCANGA, observando en las conclusiones lo siguiente: “El hogar donde reside la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA, posee modestas condiciones físico ambientales, no obstante, su situación económica es medianamente solvente, sus ingresos y los de su pareja sufragan las necesidades familiares, en orden de prioridades. Sin embargo, los niños no están recibiendo la atención odontológica y oftalmológica que requieren, tienen necesidades de calzado, ropa y otros, próximamente tomarán la primera comunión y necesitan el vestuario. No cuentan presuntamente con el apoyo económico del progenitor. Por otra parte es relevante señalar, que los niños están en medio de los conflictos que aún existen entre sus padres, por lo que es recomendable que ambos progenitores reciban asistencia psicológica, que los ayude a resolverlos o los orienten para que no involucren a sus hijos, en pro de la tranquilidad y salud emocional de los niños, que les permitan a ellos disfrutar y compartir del afecto de ambos padres. Asimismo, que el progenitor ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO, cumpla con sus obligaciones alimentarias, que contribuya al bienestar material y normal desarrollo de los mismos.”
Por otro lado el Informe integral, realizado por el equipo multidisciplinario del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, realizado al ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, se concluyó: “En conclusión, según los datos aportados en la entrevista social practicada al señor Luis Enrique Rujano, se sugiere al Juez del Estado Anzoátegui que lleva la presente causa, solicitar al equipo multidisciplinario de esa entidad una investigación social en el hogar donde viven los niños a fin de verificar cuales son las condiciones reales del grupo familiar.” Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
Por otro lado el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las obligaciones alimentarias deben ser canceladas por adelantado y que el retraso injustificado de las mismas ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, pues estamos ante un derecho de vital importancia para que estos puedan alcanzar el debido desarrollo integral, no solo físico, sino mental.
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la empresa BEA-DEL C.A. que aunque por comisiones le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, el padre durante el proceso, no ha se ha sincerado en cuanto a los ingresos devengados como vendedor, alega tener gastos, y pareciera que no generar ingresos, no ha colaborado con este Tribunal, en el sentido de aclarar realmente cual es su situación económica y si está en capacidad o no de cubrir las necesidades de su hijos, por lo que este Tribunal en interpretación ante esa obstrucción, considera en consecuencia que si posee ingresos suficientes para cubrir con sus obligaciones a que como padre esta obligado. Además no probó en autos tener cargas familiares, económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones; sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De los depósitos bancarios el demandado probó haber cumplido con la obligaciones Alimentarias, depósitos realizados todos el día 26 de marzo del 2003, cubriendo así las obligaciones alimentarias, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y que van desde el mes septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2002, enero, febrero y marzo del 2003, lo que evidentemente denota un incumplimiento de las obligaciones alimentarias, y no ha traído a juicio, prueba alguna del cumplimiento sucesivo, es decir, las que se siguieron venciendo, que van desde el mes de abril del 2003, al mes de febrero del 2006, fecha en que se está decidiendo la presente causa. Por tal motivo adeuda hasta la presente fecha la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo), mas los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000), correspondiente a los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual. (12%). Y así se decide.-
El Tribunal no procede a pronunciarse sobre el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto no fue pedimento del escrito que dio inicio al presente proceso (libelo de demanda), y no podemos violar el derecho a la defensa y el debido proceso.

NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, para el adolescente y la niña LUIS ENRIQUE y GABRIELA “RUJANO UZCANGA”, de actualmente catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, incoado por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente y la niña LUIS ENRIQUE y GABRIELA “RUJANO UZCANGA”, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de abril del año 2003, hasta el mes de Febrero del presente año, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), alcanza un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo), las cuales deberá cancelar en un lapso de tres (3) meses. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo)
TERCERO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, se acuerda oficiar lo conducente a la empresa BEA-DEL, C.A., para que a través del departamento de Recursos Humanos, le sea descontada mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, las cuales deberán ser entregadas directamente a la madre o en una cuenta que le será informado oportunamente por la madre de así considerar lo conveniente.- Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, y para garantizar las mismas se acuerda mantener vigente la medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble constituido por una casa Quinta, distinguida con el N° 12 de la manzana C (12-C), de la Urbanización Roraima, ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual tiene un área aproximada de construcción de techo de noventa y un metros cuadrados (91 M2), y un área aproximada de terreno de ciento ochenta metros con cuarenta y dos decímetros (180.42 M2), el cual consta de una habitación principal con baño, dos habitaciones y un baño auxiliar, un salón comedor, una cocina y un lavadero, siendo sus linderos: Norte: Calle Apure del Parcelamiento, Sur: Casa número 11 de la manzana C, Este: Casa número 14 de la manzana C y Oeste: Casa número 10 de la manzana C. El cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, Maracay, el 07 de Agosto de 2000, bajo el N° 05, TOMO 07, Protocolo Primero, folios del 23 al 27, y forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos RAMONA ZULAY UZCANGA y LUIS ENRIQUE RUJANO FARIAS, titulares de las cédulas de identidad números 6.960.730 y 4.234.966, respectivamente. Líbrense los oficios respectivos.
Se recomienda a la madre incoar el procedimiento del aumento o revisión de la obligación alimentaría, por la vía autónoma e independiente a este expediente.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR