REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
BH06-Z-2001-000657
PARTES:
DEMANDANTE: MORELIA DEL VALLE ITANARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.243.278, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

DEMANDADO: JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.235.941, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

MOTIVO: Demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria.

NIÑA: CARLA VALENTINA CAMPOS ITANARE, de actualmente nueve (09) años de edad.
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana MORELIA DEL VALLE ITANARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.243.278, de este domicilio, actuando en representación de la niña CARLA VALENTINA CAMPOS ITANARE, de actualmente nueve (09) años de edad, asistida por la abogada YENNI MERCEDES URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.485, en contra del ciudadano JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.235.941, de este domicilio, quien expone que en fecha 13/08/1999 el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar solicitud de revisión de pensión de alimentos propuesta por su persona en beneficio de la mencionada niña, fijándose la misma por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y que ese mismo monto se proporcionara en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares y uniforme, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año. Asimismo en vista de que ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses desde que se fijó la misma y es en Marzo de 2001, que el obligado comenzó a depositar la pensión, ya que el padre apeló la decisión el 25/10/1999 la cual fue declarada sin lugar según sentencia dictada en fecha 26/07/2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, y la suma para ese momento era insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña, por todo ello es por lo que decide solicitar la revisión de la obligación alimentaria , solicitó a su vez se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Refinería de Puerto La Cruz, para conocer cuál es el salario que devenga el precitado ciudadano, manifestando que ella no se encontraba trabajando en ese momento, solicitó que la pensión fuese aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), y adicionalmente esa cantidad en Septiembre y como bonificación de fin de año la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo). Solicitó se dicte medida preventiva de embargo sobre las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario o despido. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, copia simple de la sentencia de fijación de la obligación alimentaria de fecha 13/08/1999, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia simple de la sentencia declarando sin lugar la apelación de la sentencia por parte del demandado de fecha 26/07/2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, recibos de cobro de MEDITOTAL por la afiliación a un plan de salud, facturas de gastos relacionadas a las necesidades de la niña, constancia de la demandante de encontrarse sin empleo, Constancia de estudios de la niña de autos, facturas de gastos escolares de la niña de marras, facturas de consultas médicas y de tareas dirigidas. (Folios 01-40).
En fecha 27/03/2001 se le da entrada a la presente solicitud y por distribución le corresponde la misma a la Sala N° 2, posteriormente se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 09/04/2001, ordenándose la citación del Ciudadano JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, librándose la correspondiente boleta. Y la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público. Asimismo se acordó que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado. (Folios 41-44).
En fechas 23/04/2001 y 26/04/2001, se dan por citados los ciudadanos JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ y la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público respectivamente.- (Folios 45-48).
En fecha 30/04/2001 comparece mediante diligencia la ciudadana demandante aclarando el número de cédula del ciudadano demandado (Folio 49).
En fecha 30/04/2001, comparece el ciudadano JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado CARLOS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos. (Folios 50-73).-
En fecha 07/05/2001 este Tribunal acuerda la practica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos, MORELIA DEL VALLE ITANARE y JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ, comisionando a tal fin a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, y acordó oficiar a la empresa PDVSA, Departamento de Manufactura y Mercadeo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a los fines de que informe el salario integral y demás beneficios y deducciones que devenga el ciudadano JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ (Folios 74-75).
En fecha 08/05/2001, consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandante, constante de 3 folios útiles y 7 anexos. (Folios 76-85).
En fecha 14/05/2001 consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandada, constante de 2 folios útiles. (Folios 86-87).
Luego en fecha 14/05/2001, el Tribunal dicta auto en donde admite las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y se ordenó oficiar a los Doctores Pedro Urbina Y Jesús Urbano Hernández a los fines de que informen a este Tribunal todo lo relacionado a la niña CARLA VALENTINA CAMPOS ITANARE. (Folios 88-90).-
En fecha 30/05/2001 comparece mediante diligencia la parte demandante y solicita se ratifique el oficio enviado a PDVSA en fecha 07/05/2001. (Folio 91).
En fecha 25/06/2001 se recibió recaudo emanado del Dr. Pedro Urbina, el cual fue agregado a los autos en fecha 26/06/2001. (Folios 92-93).
En fecha 27/07/2001 consigna Informe Social la Lic. Teresa Achique, realizado en los hogares de los ciudadanos MORELIA DEL VALLE ITANARE y JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/09/2001. (Folios 94-101).
En fecha 20/06/2002 comparece mediante diligencia la demandante donde solicita que en la oportunidad de dictar sentencia tome en cuenta los gastos de ortopedia que necesita la niña ya que la misma tiene un seguro en la empresa donde labora el padre. (Folio 102).
En fecha 17/10/2002 comparece mediante diligencia la demandante donde solicita que en la oportunidad de dictar sentencia sea incluida la niña en el servicio odontológico en la empresa donde labora el padre. Consignando informe medico odontológico de la niña de autos. (Folios 103-104).
Por auto de fecha 18/07/2005 este Tribunal acuerda notificar a las partes y fiscal del Ministerio Público a los fines de dictar sentencia una vez conste en autos la última de las notificaciones, librándose las boletas de notificación. (Folios 105-108).
En fecha 28/07/2005 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01/08/2005. A su vez en fechas 19/01/2006 y 03/02/2006 se dan por notificadas las partes, mediante boletas de notificaciones consignadas por el alguacil de este Tribunal en fechas 19/01/2006 y 03/02/2006. (Folios 109-114).
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio 1 al 59 consta: auto de fecha 09/04/2001 en donde se decretan las medida provisional solicitada; librándose oficio Nº 2001/807 al Departamento de Manufactura y Mercadeo, PDVSA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; recaudo recibido en fecha 06/06/2001 emanado por el Dr. Jesús Urbano Hernández, recaudo recibido en fecha 11/06/2001 emanado de PDVSA donde se evidencia el salario del demandado, auto de de fecha 13/06/2001 acordando agregar a los autos tales recaudos, auto de fecha 07/04/2003 donde comparece la demandante, auto acordando oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que envíen a este Tribunal en cheque de gerencia las 36 mensualidades futuras en caso de retiro, despido o cancelación del contrato laboral, librándose oficio N° 2003/864, auto de avocamiento al conocimiento de la causa por la Juez Angélica Turbilli Velásquez, acordando ratificar el contenido del anterior oficio, librándose oficio; en fecha 27/08/2005 comparece la demandante consignando copia de la libreta de ahorros; por auto de fecha 18/09/2003 el Tribunal acuerda oficiar al Departamento Legal de PDVSA a los fines descritos, librándose oficio; en fecha 23/09/2003 comparece la demandante mediante escrito; en auto de fecha 08/10/2003 se acuerda oficiar nuevamente al Departamento Legal de PDVSA corrigiendo la cedula del demandado y el nombre de la niña por ser erróneos; en fecha 05/03/2004 comparece la demandante y solicita se decrete embargo sobre el sueldo del demandado y manifiesta que el mismo trabaja en la empresa SOLDITECA ubicada en el Criogénico de Jose; por auto de fecha 06/06/2004 se niega la solicitud de embargo, acordando oficiar a PDVSA; en fecha 20/07/2004 comparece la demandante mediante escrito; en auto de fecha 22/07/2004 se acordó oficiar a la empresa SOLDITECA consignándose recibo del oficio en fecha 03/08/2004; en fecha 03/11/2004 comparece mediante escrito la ciudadana demandante; por auto de fecha 10/11/2004 se ordena ratificar el contenido del anterior oficio; en fecha 22/11/2004 consigna mediante diligencia recibo del oficio enviado a SOLDITECA; en fecha 30/11/2004 se recibe recaudo emanado de la empresa SOLDITECA, el cual es agregado a los autos en fecha 06/12/2004; en fecha 12/01/2005 comparece mediante escrito la demandante, y por auto de fecha 31/01/2005 se acuerda el embargo provisional del 30% del sueldo mensual del demandado, 30% de las vacaciones y 150.000,oo bolívares por bonificación de fin de año y la retención de 36 mensualidades futuras a razón de Bs.100.000,oo; en fecha 14/02/2005 comparece mediante escrito la demandante y consigna copia recibida del oficio emanado, escrito que fue agregado en fecha 16/02/2005; en fecha 08/03/2005 se recibe recaudo emanado de la empresa SOLDITECA.
Del folio 60 al 69 constan actuaciones del Departamento de Contabilidad, relacionadas con el presente procedimiento.-

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña CARLA VALENTINA CAMPOS ITANARE, de actualmente nueve (09) años de edad, esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos MORELIA DEL VALLE ITANARE y JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MORELIA DEL VALLE ITANARE, en su carácter de madre de la menor de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem,
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la copia simple de la sentencia de fecha 13/08/1999 dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en donde se fija la obligación alimentaria a favor de la niña de autos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la obligación alimentaria ya había sido fijada con anterioridad a favor de la niña de marras.
Igual valor probatorio se le otorga a la copia simple de la sentencia declarando sin lugar la apelación de la sentencia por parte del demandado de fecha 26/07/2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado.
En cuanto a los recibos de cobro de MEDITOTAL por la afiliación a un plan de salud, facturas de gastos relacionadas a las necesidades de la niña, constancia de la demandante de encontrarse sin empleo, Constancia de estudios de la niña de autos, facturas de gastos escolares de la niña de marras, facturas de consultas médicas y de tareas dirigidas, esta Sala de Juicio Nº 2, no las valora por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas sin embargo esta sentenciadora los tomará como indicios de los gastos que genera la niña en todos sus aspectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque es y ha sido criterio de esta Sentenciadora que las necesidades de los niños no son objeto de prueba, salvo prueba en contrario, por cuanto por ellos mismo no pueden proveerse su propio sustento debiendo recibir la ayuda de ambos padres para sufragarse sus propias necesidades. Y así se decide.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada manifestó que rechaza, niega y contradice todo lo alegado y contenido en el libelo, en lo que respecta a que la cantidad fijada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es de 100.000,oo sino por la de Bs.50.000,oo preventivamente, y que el monto final lo cancela desde el mes de Enero de 2001, que el índice inflacionario ha decaído y que si fuera el caso lo que alega la demandante, el también se vería afectado en su núcleo familiar, que no transcurrieron 6 meses de que la sentencia quedara firme para que tenga curso el proceso y no están llenos los extremos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista de que no se han modificado los supuestos para que la sentencia sea revisada, lo que se puede demostrar con el aumento dado as u persona que no llega ni a Bs.60.000,oo, manifestó que el vive en concubinato y tiene una hija producto de esa unión, con la cual también tiene obligaciones y deberes, consignando a los efectos carta de convivencia y partida de nacimiento de su otra hija. Por otra parte manifestó tener un crédito con la entidad bancaria Del Sur, por adquisición de un inmueble, consignando copia del original del documento de obligación así como del estado de cuenta en el cual se demuestra que se encuentra en estado mora con el banco, consigno copia de una citación a su persona por deuda con el condominio, así como también el recibo de cobro que le enviara el condominio. Todo ello sin entrar en cuantificar los gastos de un hogar, por lo cual consigna copias de los recibos cancelados por concepto de energía eléctrica. Por todo ello es por lo que solicita se desestime la solicitud propuesta por la demandante, y que como quiere a su hija que con autorización de la madre de niña se vaya a vivir con él.

QUINTO
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante, promovió el merito favorable de los autos, constancias médicas, e informes médicos realizados por los Doctores Jesús Rafael Urbano y Pedro Urbina. En cuanto a las constancias médicas de la niña de marras, esta Sala de Juicio Nº 2, no las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a que los documentos expedidos por terceros ajenos al proceso deben ser ratificados es su forma y contenido, para que las mismas tengan valor probatorio suficiente, mas sin embargo esta sentenciadora los tomará como indicios de los gastos que genera la niña en el aspecto médico.
En cuanto a los informes médicos realizados por los Jesús Rafael Urbano y Pedro Urbina, esta Sala de Juicio N°2, los valora plenamente de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña de marras se encuentra en control constante con tales médicos especialistas, y que los gastos de las mismas aparentemente los sufraga la madre de la misma. Sin embargo esta sentenciadora los tomará como indicios de los gastos que genera la niña en todos sus aspectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque es y ha sido criterio de esta Sentenciadora que las necesidades de los niños no son objeto de prueba, salvo prueba en contrario, por cuanto por ellos mismo no pueden proveerse su propio sustento debiendo recibir la ayuda de ambos padres para sufragarse sus propias necesidades.
SEXTO
A su vez la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, los recibos de pago quincenales realizados a su persona, copia del documento de obligación crediticia que tiene con el banco Del Sur, constancia de morosidad del demandado con el banco respecto al crédito, constancia de morosidad con el condominio, copia de recibos de pago de energía eléctrica, citación al bufete de abogados del condominio, original de constancia de convivencia y partida de nacimiento de la niña SASHA DE JESUS CAMPOS MARCANO.
En cuanto a los recibos de pago quincenales realizados a su persona, esta Sala de Juicio N°2, los valora plenamente de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el ciudadano recibió un aumento en su salario de la cantidad de Bs. 668.210,oo a la cantidad por Bs.757.824,69.
En cuanto a la copia del documento de obligación crediticia que tiene con el banco Del Sur, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee un crédito con el banco Del Sur por la compra de un inmueble en el Conjunto Residencial Los Parques, en el Rincón, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, demostrándose con ello las cargas económicas del demandado.
En cuanto a las constancias de morosidad del demandado con el banco respecto al crédito y con el condominio, y la copia de recibos de pago de energía eléctrica, y la citación al bufete de abogados del condominio, esta Sala de Juicio Nº 2, no las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a que los documentos expedidos por terceros ajenos al proceso deben ser ratificados es su forma y contenido, para que las mismas tengan valor probatorio suficiente, mas sin embargo esta sentenciadora los tomará como indicios de los gastos y deudas que posee el demandado, en cuanto a los otros se tienen como un indicio de los gastos propios que incurre todo individuo que convive en una ciudad urbanizada, y donde se le provee de servicio público. Y así se decide.
En cuanto a las originales de la constancia de convivencia y partida de nacimiento de la niña SASHA DE JESUS CAMPOS MARCANO, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado mantiene una relación Concubinaria con la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.761, y que con la misma procreó una niña de nombre SASHA DE JESUS CAMPOS MARCANO, de siete (07) años de edad actualmente.-


SEPTIMO
En cuanto al Informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la Trabajadora Social ciudadana Lic. Teresa Achique, el cual muestra las siguientes sugerencias: “En virtud de que existen relaciones personales conflictivas entre los progenitores, la Trabajadora social recomienda para ambos referir al Psicólogo o Psiquiatra, así mismo revisar la pensión de alimentos si es procedente el aumento, como también establecer régimen de visitas”.
Al cual esta Sala de Juicio Nro. 2 valora plenamente, por haberlo realizado una funcionaria que da fe publica del contenido de los mismos, y por cuantos los mismos no fueron impugnados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio económica de las partes en este proceso. Y así se decide.

OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13/08/1999, donde se fijó como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y adicionalmente esa misma cantidad en el mes de Septiembre para los gastos escolares, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) adicionales como bonificación especial de fin de año.
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace seis (06) años, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de la niña de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la niña MORELIA DEL VALLE ITANARE, en representación de los adolescentes, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia fijó obligación alimentaría fue dictada por la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta servicios en la empresa SOLDITECA, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Centro Comercial RA-RA-RA, Galpón N° 03, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijas, pero además probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, como su otra hija SASHA DE JESUS CAMPOS MARCANO y del crédito que tiene con el Banco Del Sur para el pago de la vivienda donde habita con la menor prenombrada y su concubina, que no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, pero que le limitan el cumplimiento de todas sus obligaciones pecuniarias, más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder revisar y aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes.
Por otro lado, el artículo 373 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, establece, que el niño o adolescente que no conviva con el obligado a prestar alimentos, tiene derecho a que la obligación alimentaria, sea respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos que convivan con él, por lo que la niña actualmente tiene con su pareja actual, convive con el y está en mejores condiciones que la niña de marras, pues, la suma acordada desde el año 1999, es insuficiente para cubrir las obligaciones alimentarias de la misma, dado el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios y la obligación alimentaria por disposición del citado artículo 369, debe prever su ajuste, por lo considera esta sentenciadora que es necesario revisar la obligación alimentaria solicitada. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, para la niña CARLA VALENTINA CAMPOS ITANARE, de actualmente nueve (09) años de edad, incoado por la ciudadana MORELIA DEL VALLE ITANARE, contra el ciudadano JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña CARLA VALENTINA CAMPOS ITANARE, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Se fija medio 1/2 salario mínimo nacional urbano mensual, el cual será depositado por el demandado, en la cuenta de ahorros N° 0003-0051-90-0100420646 aperturada a nombre de la niña CARLA VALENTINA CAMPOS ITANARE, en el Banco Industrial de Venezuela, la cual es movilizada por su madre y que deberán ser descontadas por la empresa empleadora y depositadas en dicha cuenta. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre JOSÉ FELIX CAMPOS JIMENEZ, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de los adolescentes y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las 36 futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, debiendo indicar el nombre del beneficiario del Trabajador y el Nro del asunto.
Se ordena oficiar lo conducente a la empresa SOLDITECA, para que hagan las retenciones y depósitos aquí señaladas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA ,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/el