REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-004487
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE SALAZAR TOLEDO y NEGDA MARIA DA SILVA RUIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros.11.421.246 y V-10.513.629, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA J. FERNANDEZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.151, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha siete (07) de Junio 1.989. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre REINALDO ANTONIO y RICARDO JOSE SALAZAR DA SILVA, de quince (15) y once (11) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Neverí N° 14 de la Urbanización de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23-01-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene que objeción que hacer.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 1996, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Junio de 1.989, habiéndose separado desde el mes de Enero de 1996, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges REINALDO JOSE SALAZAR TOLEDO y NEGDA MARIA DA SILVA RUIZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE SALAZAR TOLEDO y NEGDA MARIA DA SILVA RUIZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a los adolescente REINALDO ANTONIO y RICARDO JOSE SALAZAR DA SILVA, de quince (15) y once (11) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescentes y el niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana NEGDA MARIA DA SILVA RUIZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR TOLEDO (padre) suministrará mensualmente la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), como pensión de alimentos de sus hijos; esta cantidad se entregara a la madre de manera puntual los tres (3) primero días de cada mes. Los gastos extraordinarios, tales como médicos odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre los cuales contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por el padre y la madre los cuales aportarán en la medida de sus posibilidades económicas, de conformidad con el articulo 365 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, El padre y la madre solicitan de común acuerdo que el régimen de visitas se establezca a un régimen abierto, en el que el padre podrá visitar, llamar libremente a sus hijos, conservando la moral y las buenas costumbre como un buen padre de familia; Los menores no podrán viajar fuera del país, sigla expresa autorización dada por escrito por ambos padres, esto de conformidad con los artículos 351, 387 y 392.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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