REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil siete
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006905
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS SOLANO y MARIA VERA RIZK HURTADO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.181.303 y V-8.499.620, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA RAMOS LAURENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.859, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Pozuelos, Ubicado en la Avenida El Estanque Nº 01-03, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 19 de diciembre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 22 de enero del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS SOLANO y MARIA VERA RIZK HURTADO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), separándose en el mes de octubre del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS SOLANO y MARIA VERA RIZK HURTADO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: El padre y la madre vienen ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre la hija adolescente XXXXXXXXXXXX, proporcionándole el cuido, representación, desarrollo y educación integral que ha necesitado durante el lapso de la separación de hecho en que hemos vivido y es por ello que solicitamos que la Patria Potestad nos sea otorgada por este honorable Tribunal a ambos padres, de acuerdo al Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Solicitamos a este honorable Juzgado que la Guarda y Custodia sea ejercida por la madre, en vista que desde la separación de hecho la adolescente WENDY PRISCILA CAMPOS RIZK, ha permanecido bajo el contacto directo, la vigilancia, orientación moral y educativa de la madre, así mismo, esta le ha proporcionado asistencia material y a impuesto las correcciones necesarias que han necesitado en el desarrollo de sus vidas todo de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño y Adolescente.-
TERCERO: El padre tendrá las mas amplias facultades, de salir, acompañar, tomar vacaciones, fines de semana libres o cualquier otra oportunidad que no afecte las labores académicas y estudiantiles de la citada adolescente, previa participación a la madre es por ello que solicitamos a este digno Tribunal que acuerde Régimen de Visitas amplio, de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El padre asume la obligación de entregar mensualmente a la madre una pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), dicha cantidad es para contribuir con los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la adolescente XXXXXXXXXXXX, por tales motivos, solicitamos a este honorable Tribunal que fije la pensión de alimentos tomando en consideración las condiciones mas favorables de la adolescente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Informamos al Tribunal que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos que no tenemos nada que repartir, ni liquidar como bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de Febrero del 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc
Abog. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc
Abog. MARY CARMEN BATISTA
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