REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-004166
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: JESUS MARIA ROMERO Y LEMNY JOSEFINA CARDOZO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.307.231 y V- 8,308.299, respectivamente, asistida por la abogada en el ejercicio MIGUELYS CARDOZO H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.107, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: IVAN JESUS, WISTON JESUS Y JOSE GREGORIO JESUS “ROMERO CARDOZO”, de Veintiún (21), Quince (15) y Nueve (09), años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: Avenida 1, Casa N° 37, Sector I, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 04/11/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, se dio por notificada en fecha 25 de Enero de 2006 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 30-01-2006 ,y mediante escrito presentado en fecha 01-02-2006, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 09-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: JESUS MARIA ROMERO Y LEMNY JOSEFINA CARDOZO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir a partir del día 12 de Abril de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JESUS MARIA ROMERO Y LEMNY JOSEFINA CARDOZO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos: WISTON JESUS Y JOSE GREGORIO JESUS “ROMERO CARDOZO”, de Quince (15) y Nueve (09), años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos: WISTON JESUS Y JOSE GREGORIO JESUS “ROMERO CARDOZO”, de Quince (15) y Nueve (09), años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, pero la ejercerá plenamente la madre como hasta ahora se ha venido practicando ya que en ella se concretan las actividades de cuidado, desarrollo y educación integral de los menores. Titular de la Guarda, la representación y la administración de los bienes de esta deducción que hacen por el conocimiento de la normativa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus articulos 347 y 348. Sin descartar que la falta de la madre, el padre podrá ejercer este derecho sobre sus hijos menores.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos: WISTON JESUS Y JOSE GREGORIO JESUS “ROMERO CARDOZO”, de Quince (15) y Nueve (09), años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre ciudadana LEMNY JOSEFINA CARDOZO, ya que el padre por razones de trabajo y disposición desde el momento de la separación no la ha ejercido, a este acuerdo llegaron con exacta atención a lo que la Guarda comprende según los Articulos 358 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, han convenido de mutuo acuerdo y apegados a la normativa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus articulos 385.386 y 387 lo siguiente: que el padre podrá visitar a sus hijos de cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de labores escolares, así mismo puede tener otra forma de contacto como, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.- En cuanto a la época de vacacionales y días especiales del año como (carnavales, navidad, año nuevo, Semana Santa, día del padre, cumpleaños, vacaciones escolares, fines de semana y días de fiestas nacionales o estadales, han acordado oír la opinión de los menores para cada ocasión y con quien compartirán estos días cuidando siempre de que no se pierda el contacto, ni el aprecio de padre e hijos En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, estará a cargo principalmente de la madre pudiendo el padre aportar lo que fuese necesario cuando pueda y en la medida que su producción económica le permita; pudiendo de igual forma suplir las necesidades de los menores en caso de que la madre se vea impedida de hacerlo.- Y ASI SE DECIDE.
ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.



DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.


En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-.