REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002785

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARY BERNARDA MARTINEZ y JULIO CESAR GIL GUERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. 8.239.741 y V-3.671.130, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.371, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre 1.989. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARGARET JOSE y JHOSSEP JOVANNY, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 25, Casa N° 09, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 15 de Julio del 2.005, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación,.
En fecha 25-01-06, se dá por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 01 de Febrero del 2.006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde opina que no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 1.989, habiéndose separado desde el mes de Mayo 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARY BERNARDA MARTINEZ y JULIO CESAR GIL GUERRA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARY BERNARDA MARTINEZ y JULIO CESAR GIL GUERRA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la adolescentes y el niño MARGARET JOSE y JHOSSEP JOVANNY, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente y el niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARY BERNARDA MARTINEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.250.000,oo), los cuales depositara en una cuenta de ahorros, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo, velará por otros gastos de los menores, tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para sus sanos desarrollo, cumpliendo así con la Obligación alimentaría impuesta en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades de adolescente y el niño.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre JULIO CESAR GIL GUERRA, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan y podrá además el padre compartir con estos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca