REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-003479
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos HECTOR JOSE CORIANO LEON Y MIROSLAVA JOSEFINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.291.190 y V-10.292.718, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.529, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por ante la mencionada Prefectura.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: HECTOR ENRIQUE, JOHECSA DEL VALLE Y HOWARD ENRIQUE “CORIANO VARGAS”, de Catorce (14), Trece (13) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: la Urbanización Los Cerezos, Bloque 25-A, Apartamento 6-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 27/12/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 25 de Enero de 2006 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 26-01-2006, mediante escrito presentado en fecha 01-02-2006, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 08-12)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: HECTOR JOSE CORIANO LEON Y MIROSLAVA JOSEFINA VARGAS, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el día 20 de Septiembre del año 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: HECTOR JOSE CORIANO LEON Y MIROSLAVA JOSEFINA VARGAS, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos: HECTOR ENRIQUE, JOHECSA DEL VALLE Y HOWARD ENRIQUE “CORIANO VARGAS”, de Catorce (14), Trece (13) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, y la madre ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA VARGAS, tendrá la Guarda y Custodia de los Adolescente y niño: : HECTOR ENRIQUE, JOHECSA DEL VALLE Y HOWARD ENRIQUE “CORIANO VARGAS”, de Catorce (14), Trece (13) y Nueve (09) años de edad, respectivamente menor.-
SEGUNDA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, ambos padre lo han compartido de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en cuenta el bienestar de los menores y prefijándose las horas que no resulten laborables.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.-
Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, El padre de los MENORES HECTOR ENRIQUE CORIANO VARGAS, JOHECSA DEL VALLE CORIANO VARGAS Y HOWARD ENRIQUE CORIANO VARGAS, les pasara una pensión alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, EL 25 % DE LAS Utilidades devengadas por HECTOR JOSE CORIANO LEON, la pensión se aumentara un 25% cada año, más cesta ticket, útiles escolares, pago del colegio, los cuales viene cumpliendo, cubriendo así otros gastos de los menores, tales como: medicina, vestuario,, médicos.-Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.
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