REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-003979
SENTENCIA DIVROCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos HUMBERTO JOSE HERNANDEZ PEREIRA Y MARIA DE JESUS ALCALA LUNA, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.286.580 y V-11.692.451, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR JOSE PORRAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.98.206, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de l os habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: MARGARETH DE LOS ANGELES, MAYOLIS JOSE Y MINANYELIS DEL CARMEN “HERNANDEZ ALCALA, de Quince (15), Once (11), y Nueve (09) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 18/10/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada e instó a las partes a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el parágrafo primero, donde deberán indicar en su solicitud, como se ejercía durante la separación de hecho de los padres, la prestación de la obligación alimentaria, Guarda y Custodia y el Régimen de Visitas de la adolescente y niñas ya identificadas, por lo que en fecha 07/11/2005, comparecieron los solicitantes ya mencionados y dieron cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 18/10/2005; en fecha 07-11-2005, se recibió diligencia, presentada por los ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ Y MARIA ALCALA , asistidos de l a Abogada NELLYS COROMOTO URBANO MEJIAS, otorgándole poder Apud- Acta; En auto de fecha 10/11/2005, éste Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, dándose por notificada la misma en fecha 25 de Enero de 2005, y el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 30-01-2006, y en fecha 01-02-2006, mediante escrito manifestó: que objeta la presente solicitud en virtud de en la misma los solicitantes no señalaron la fecha a que se produjo la separación fáctica de cuerpos coedición esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05); simplemente se limitan a señalar °…..teniendo ya más de cinco (05) años separados o haciendo vida independiente, sin haber tenido reconciliación alguna, durante este lapso”, Igualmente se observa que en la misma no se da cumplimiento al deber de señalar como se venia dando cumplimiento a las distintas instituciones familiares, durante la separación fáctica, tal como lo establece el Articulo 350 parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Publico, objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente de conformidad con el último a parte del Articulo 185-A, del Código Civil, Así se opina.” (folios 08-18).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HUMBERTO JOSE HERNANDEZ PEREIRA Y MARIA DE JESUS ALCALA LUNA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, razones por las cuales esta sentenciadora se aparta de la opinión Fiscal, cuando señala que no señalaron la fecha de la separación fáctica. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos HUMBERTO JOSE HERNANDEZ PEREIRA Y MARIA DE JESUS ALCALA LUNA,, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los Ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos: MARGARETH DE LOS ANGELES, MAYOLIS JOSE Y MINANYELIS DEL CARMEN “HERNANDEZ ALCALA, de Quince (15), Once (11), y Nueve (09) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD, ambos padres mantendrán la Patria Potestad de sus hijos .-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente y niños: MARGARETH DE LOS ANGELES, MAYOLIS JOSE Y MINANYELIS DEL CARMEN “HERNANDEZ ALCALA, de Quince (15), Once (11), y Nueve (09) años de edad, respectivamente., será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El padre podrá buscar a las niñas en el domicilio de la madre el sábado a las ocho de la mañana y devolverlas el domingo a las 5:00 PM de la tarde.- Los 24 de Diciembre de cada año los pasará con el padre y los 31 de Diciembre de cada año con la madre.- Los Carnavales de cada año los pasara con el padre y las Semana Santa de cada año con la madre. El día del padre lo pasaran con el padre.- Las vacaciones escolares de cada año pasará los primeros quince días con el padre.- . Y ASI SE DECIDE.
CUARTO En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Ambos padres sufragaran los gastos de alimentación, vestido, educación y medicinas de las niñas.- El padre mientras este laborando cancelara por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), mensuales, los cuales serán entregados en el domicilio de la madre los 30 de Agosto de cada año.- Por concepto de gastos decembrinos entregara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán entregados en el domicilio de la madre, los 15 de Diciembre de cada año.- Los conceptos con sus respectivas cantidades dinerarias aquí establecidas podrán ser revisadas a medida que aumenten los ingresos del padre.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, establece que los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios, serán sufragados por ambas partes, aportando cada uno el 50%, por ambos padres. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis .(2006)..-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N °02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En ésta misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR