REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-004105

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MAURICIO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DEL CARMEN REYES DE TOVAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. 3.732.005 y V-8.490.187, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.499, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre 1.990. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre YENIFER JULIER, CESAR AUGUSTO Y ANGELITH NAZARETH TOVAR REYES, los dos primero mayores de edad y la ultima de trece (13) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Ricauter, N° 26, sector Carguita de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre del 2005, el Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud e insta a los solicitante a dar cumplimiento a los extremos exigidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contenidos en el parágrafo primero donde los solicitante deberán indicar en su solicitud, como se ejercía durante la separación de hecho de los padres la prestación de la obligación alimentaria de la adolescente ANGELITH NAZARETH.
Luego en fecha 08-11-2005, introduce escrito los ciudadanos MAURICIO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DEL CARMEN REYES DE TOVAR, plenamente identificados en autos asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.499, y dan cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre del 2.005, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación,.
En fecha 25-01-06, se dá por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 30 de Enero del 2.006, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde opina que no se emitirá opinión hasta tanto conste en autos los requisitos exigida en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Luego en fecha 14 de Febrero del 2006, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde opina que no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.990, habiéndose separado desde el mes de Enero 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MAURICIO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DEL CARMEN REYES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MAURICIO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ y ADILIA DEL CARMEN REYES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la adolescentes ANGELITH NAZARETH TOVAR REYES, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ADILIA DEL CARMEN REYES.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el progenitor se obliga a suministrar una pensión alimentaria capaz de cubrir las necesidades más prioritarias de la adolescente, tales como; educación, alimentación, vestido y medicinas, por un monto mensual de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo).- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, se ha acordado para el progenitor, en forma libre, como se ha venido aconteciendo desde su separación, es decir poder disfrutar y compartir con su hija, pero siempre tomando en cuenta las horas apropiadas que no vayan en contra del desarrollo psiquiátrico de la adolescente.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca