REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004153
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JONNY RAFAEL FIGUEROA y DIOJANA JOSEFINA PERAZA AZOCAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.243.864 y V-10.514.448 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AMANDA CALCURIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.792, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas. (Folios del 1 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Junio del año 1990, por ante la Prefectura de la Población de Naricual, Parroquia Naricual del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: JOHANA MARILETH y ANA KARINA FIGUEROA PERAZA, de Diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en: Calle El Retiro, N° L-135, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (04) de Noviembre del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 7 y 8).Posteriormente en fecha (25) de Enero del 2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 9 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JONNY RAFAEL FIGUEROA y DIOJANA JOSEFINA PERAZA AZOCAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JONNY RAFAEL FIGUEROA y DIOJANA JOSEFINA PERAZA AZOCAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Junio del año 1990, por ante la Prefectura de la Población de Naricual, Parroquia Naricual del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONNY RAFAEL FIGUEROA y DIOJANA JOSEFINA PERAZA AZOCAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente ANA KARINA FIGUEROA PERAZA, de quince (15) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente ANA KARINA FIGUEROA PERAZA, de quince (15) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana DIOJANA JOSEFINA PERAZA AZOCAR.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria ambos padres ha coadyuvado en partes iguales en el cumplimiento de la misma, suministrando el padre JONNY RAFAEL FIGUEROA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00) mensuales. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gatos respectivos a esos meses.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ha mantenido un régimen de visitas en forma permanente y amplio, alternando fines de semana y compartiendo lapsos de periodos vacacionales. Pudiendo ausentarla y hacerla pernoctar fuera del hogar de la madre, previo consentimiento de la misma, al igual que las vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidades.- Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/el
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